Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 31 de octubre de 2016 (D. LUIS SELLER ROCA DE
TOGORES).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la
instancia denunciada.
El proceso ha quedado sin actividad
durante más de dos años (entre la vista celebrada en 14 de julio de 2011 y la sentencia
que se dictó en 26 de marzo de 2015), lo que excede con mucho el plazo que
contiene el art. 237 LEC.
Sin embargo, tal y como alega el
oponente, tal parálisis en punto alguno es imputable a la parte. No se ha
debido a omisión o desatención de la parte. A esta sólo le cabía esperar a la
decisión del juzgador. Es por ello que, por virtud del art. 238 LEC, tal
caducidad no puede considerase al no haberse dado el impulso de oficio.
Tal y como refiere el Auto de
Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 13 de junio de 2016 (ROJ: AAP M
532/2016 - ECLI:ES:APM:2016:532A): "La caducidad de la instancia supone
que la causa de la paralización no sea imputable a la voluntad de las partes (artículo
238 LEC) y esto es lo que aquí sucede pues la paralización no dependía de la
voluntad de las partes sino que se encontraba pendiente de presentar un informe
pericial.
Con referencia al art. 414 de la LEC de 1881, el
Tribunal Constitucional destacó en sentencia de 13 de diciembre de 1993 que
"es éste, un precepto legal claramente inspirado en el principio
dispositivo que informó la redacción originaria de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, siendo una de sus consecuencias más significativas el impulso del
proceso a instancia de parte. Otro es, por el contrario, el principio que tras
la entrada en vigor de la Constitución debe informar a los actos de impulso
procesal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva de su art. 24.1 obliga
a una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de la
inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso
se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al
incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano
judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia. Justamente por ello,
el art. 307 LEC, en la redacción que al mismo ha dado la Ley 34/1984, de
6 de agosto, establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano
jurisdiccional dará, de oficio, al proceso el curso que corresponda, dictando
al efecto los proveídos necesarios", mientras que la Ley Orgánica del
Poder Judicial de 1985 reproduce con carácter general, en su art. 237, ese
mismo precepto legal ".
La STS Sala 1ª, de 10 de mayo de 2006 señala que
"La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a
la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función
que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias,
no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad
resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal
necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque
ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes."
En consecuencia, aunque no existiera
actividad de las partes en el periodo de paralización, dado que el trámite
procesal pendiente quedaba sometido al impulso procesal del órgano judicial, no
es posible admitir la caducidad acordada.".
Se rechaza la alegación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario