Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- ... 3. Según la jurisprudencia de
esta Sala, en relación al concurso medial, entre otras en la STS nº 1837/2001,
de 19 de octubre, se ha entendido que "...el medio necesario, como dice
el art. 77 del CP, no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad,
en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, real y concreto,
con referencia a la particular situación fáctica. Necesaria se ofrecerá una
acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o
instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda
infracción. «Para que proceda la estimación del concurso ideal se dijo en la
Sentencia de 9 de febrero 1990 no basta la preordenación psíquica, porque la
necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al
proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o
resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al
aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere
producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido,
pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser
y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual» (S. 19-9-1996
citada por la 1289/2000, de 12 de julio) ".
También en la STS nº 1632/2002, de 9
de octubre se decía, citando la STS nº 1620/2001, de 22 de septiembre, que
"... la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para
cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y
en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de
los diferentes hechos delictivos ".
Finalmente, señala la Señala la STS
nº 174/2007, de 9 de marzo, que " En términos generales afirmamos la
concurrencia en concurso medial, cuando conforme al art. 77 del Código
Penal de 1995, un delito es medio necesario para la comisión de otro,
descartándolo cuando la concurrencia es mera contingencia dependiente de la
voluntad del autor ". Y más adelante, se dice que " la
voluntad del autor no es suficiente para la configuración de este concurso
ideal impropio, pues el Código exige que la relación concursal medial se
producirá cuando la relación sea necesaria, lo que deja fuera del concurso
aquellos supuestos sujetos a la mera voluntad, a la mera conveniencia o la
mayor facilidad para la comisión del delito, siendo preciso que la conexión
instrumental sea de carácter objetivo, superador del criterio subjetivo, que
entre en el ámbito de lo imprescidible en la forma en que realmente ocurrieron
los hechos delictivos concurrentes ". Precisando después que " La
dificultad para determinar la existencia, o no, del concurso medial, estriba en
dar un concreto contenido a la expresión de «medio necesario» que exige el
presupuesto del concurso. En principio esa relación hay que examinarla desde el
caso concreto exigiendo que la necesidad exista objetivamente, sin que baste
con que el sujeto crea que se da esa necesidad. Ahora bien tampoco cabe exigir
una necesidad absoluta, pues esa exigencia chocaría con el concurso de Leyes en
la medida que esa exigencia supondría la concurrencia de dos Leyes en
aplicación simultánea ". En este sentido, recogiendo las citadas, la
STS nº 892/2008, de 11 de diciembre. En la misma línea argumental, se decía en
la SST nº 1394/2009, que " para que proceda la estimación del concurso
ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad sea
contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o
intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había
propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el
juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido, de no
haber realizado previamente el o los que le hubieren precedido, pues el
precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su
causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual (SSTS 147/2009,
12 de febrero, 172/1998, 14 de febrero, 326/1998, 2 de marzo, 123/2003, 3 de
febrero) ".
De esta forma se ha de tener en
cuenta la relación de medio a fin desde perspectivas objetivas respecto de la
forma en la que los hechos ocurrieron en el caso, y no solo desde la óptica o
los deseos del sujeto, apreciándose el concurso cuando exista una conexión
entre los distintos hechos de tal intensidad que pueda decirse que uno de ellos
fue imprescindible para la ejecución del otro.
4. En el caso, de los hechos probados
resulta que la entrega de dinero, la solicitud del mismo o la aceptación de su
ofrecimiento, desde la perspectiva del recurrente, se revelan como elementos
imprescindibles para mover su voluntad hasta la confección de los documentos de
identidad falsos que entregaba a cambio, pues no existía otra razón de su
comportamiento, lo que permite apreciar la existencia de una relación de
concurso medial entre ambos delitos. Dicho de otra forma, el recurrente
confeccionaba los documentos falsos solo porque le pagaban por ello, por lo que
el delito de cohecho se revela como el medio necesario para cometer la
falsedad.
5. La pena que procedería imponer,
según la redacción del artículo 77 vigente al tiempo de los hechos, es, en
principio, la correspondiente al delito de mayor gravedad, que, en el caso,
sería el delito de cohecho, ya que está castigado con pena de prisión de tres a
seis años, igual a la prevista para el delito de falsedad del artículo 390,
pero con una pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, mientras
que el delito de falsedad tiene señalada una multa de seis a veinticuatro meses
e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años. Tratándose de un
delito continuado, la pena básica se encontraría comprendida entre cuatro años,
seis meses y un día a seis años, y su mitad superior se extendería entre cinco
años, tres meses y un día hasta seis años de prisión. Pena, por lo tanto,
inferior a la suma de las impuestas por estos delitos penándolos separadamente,
y asimismo inferior a la que resultaría de aplicar las nuevas reglas contenidas
en el artículo 77 desde la LO 1/2015, que implicarían en todo caso una pena
superior a seis años.
En consecuencia, el motivo se estima.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del
artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de su derecho a la tutela
judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al no acceder el
Tribunal a la suspensión del juicio oral para que el recurrente designara un
nuevo letrado, al comunicar al inicio del plenario la existencia de diferencias
insalvables respecto al modo de enfocar la defensa. Argumenta que su letrada
era partidaria de llegar a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, como habían
hecho los demás acusados, lo que era rechazado por el recurrente; y además,
nada hizo para acreditar su drogadicción.
1. Según la doctrina del TEDH,
Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, el derecho constitucional de
defensa, que incluye el derecho a ser defendido por un abogado de confianza,
faculta como regla general al cambio de letrado cuando se ha perdido dicha
confianza o cuando el acusado desea renunciar al abogado de oficio y designar
uno de libre designación por estimarse insuficientemente defendido, dado que la
facultad de libre designación implica la de cambiar de Letrado cuando lo estime
oportuno el interesado en defensa de sus intereses. Sin embargo, esa misma
doctrina ha señalado que este derecho no es ilimitado pues está modulado, entre
otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal de rechazar aquellas
solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el
artículo 11.2 de la LOPJ. Aunque también ha señalado que la invocación del
abuso de derecho no puede transformarse en un criterio general rutinario para
denegar la solicitud de cambio de letrado, pues constituye un límite en el
ejercicio de un derecho fundamental, cuyo contenido esencial debe ser
respetado.
Se ha precisado que los supuestos en
que la pretensión de cambio del abogado inicial, generalmente del turno de
oficio, puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de
derecho son " aquellos en que la petición es arbitraria, es decir
inmotivada o motivada de forma irrazonable: a) bien porque la defensa de oficio
en autos no manifiesta ninguna carencia en su tarea ante el Tribunal, b) bien
porque las carencias o desacuerdos alegados por el propio acusado respecto de
la defensa realizada por su abogado aparecen como irrelevantes o manifiestamente
injustificadas, c) bien porque se ponga de manifiesto una estrategia dilatoria
al demorar injustificadamente la solicitud hasta el propio momento del juicio
d) o bien porque se aprecie una calculada desidia a la hora de hacer valer el
propio derecho de defensa ". En cualquier caso el Tribunal debe
expresar en la sentencia la motivación de esa denegación, si se ha realizado en
el juicio oral, aunque la motive oral y provisionalmente en el mismo acto. En
el sentido expuesto, la STS nº 821/2016, de 2 de noviembre.
2. En el caso, los motivos alegados
por al recurrente para el cambio de letrado no son absolutamente irrazonables,
y aunque no todos ellos surgen en el momento de inicio del juicio oral, lo que
le habría permitido plantear la cuestión en un momento en el que no causara con
ello la suspensión, las razones para el cambio de letrado se incrementaron en
esos momentos, según sus alegaciones.
No obstante, dadas las
circunstancias del caso, esta consideración no conduce a la estimación del
motivo. Pues el recurrente, que inicialmente no deseaba, como manifiesta,
llegar a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, posteriormente, durante el
desarrollo del plenario, decidió, por propia iniciativa, cambiar de opinión,
reconsiderar su postura y reconocer los hechos que se le imputaban. El que
estos se consideren acreditados básicamente por la aceptación general de los
mismos, no se debe, pues, a la ineficacia de la defensa desarrollada por la
primera letrada. Es cierto, por otra parte, que el planteamiento jurídico de su
defensa podría haber incluido la alusión a un concurso medial, pero dada la
estimación del motivo anterior la cuestión deviene irrelevante. Finalmente,
nada se menciona ahora que indique que podía haber aportado algún elemento
demostrativo de una adicción grave que hubiera podido dar lugar a una
atenuante, por lo que la omisión de tal aportación no puede valorarse como una
demostración de la ineficacia de la defensa y, al tiempo, como la justificación
del cambio de letrado.
Por lo tanto, el motivo se
desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario