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domingo, 5 de febrero de 2017

Civil – Familia. Divorcio. Pensión compensatoria. Matrimonio que se contrajo en el año 1978 y durante 35 años la esposa estuvo al cuidado de la familia e hijos, sin apenas trabajar y sin ingresos. El TS casa la sentencia de la AP que había fijado un plazo de tres años y acuerda una pensión compensatoria de duración indefinida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Jesús Carlos formuló demanda de divorcio contencioso en la que, en lo que aquí interesa, solicitó «el uso alterno de la vivienda familiar entre los progenitores por periodos de seis meses hasta la venta de la vivienda familiar, desde el 1 de febrero hasta el 31 de julio corresponderá al esposo, y desde el 1 de Agosto hasta el 31 de Enero a la esposa».
Su esposa, doña Julieta, mostró su oposición a esta medida y reconvino para interesar la atribución de la vivienda conyugal y del ajuar que se encuentra en la misma, además de una pensión compensatoria de 200 euros mensuales, sin limitación temporal alguna, actualizable según el IPC.
La sentencia del Juzgado atribuyó el uso de la vivienda familiar a la esposa sin limitación alguna y fijó una pensión compensatoria a su favor de 150 euros mensuales.
Para atribuir el uso de la vivienda a la esposa tiene en cuenta que se trata de una vivienda común, bien ganancial de los esposos, que no tienen hijos menores de edad, que ambos tienen atribuida la guarda y custodia de un nieto de 10 años que vive en el domicilio conyugal y que el actor la abandonó voluntariamente quedando en ella su esposa y el nieto, careciendo aquella de ingresos.
La pensión compensatoria a favor de su esposa se justifica por el desequilibrio que se produce por razón del matrimonio, dada su duración -36 años-, la dedicación por completo al cuidado de la familia e hijos, desempeño de las tareas domésticas y la muy reducida experiencia laboral (1 mes entre 1978 y 2014), mientras era el marido, de quien dependía económicamente, quien aportaba los ingresos de su trabajo.
La sentencia que ahora se recurre en casación, impuso un plazo de tres años de duración al uso de la vivienda, por exigirlo imperativamente el Código Civil, y el mismo plazo para la percepción de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que el esposo, cinco años mayor que su esposa, percibe ayuda familiar para desempleados por importe de 426 euros, que no tiene carácter indefinido.
Se formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.


...
CUARTO.- El motivo segundo se formula por infracción del artículo 97 del CC, en relación con el artículo 100 del mismo texto legal, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla (sentencias 21 de junio 2013, 17 de octubre de 2008 y 21 de junio de 2014). Alega, en síntesis, que la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, sin posibilidad de superación del desequilibrio.
Se estima.
Para fijar la pensión compensatoria dice lo siguiente «el ex-esposo tiene cinco años más que ella y percibe la ayuda familiar para desempleados por importe de 426 Euros mensuales que no tiene carácter indefinido, por lo que a la pensión compensatoria le vamos a señalar el mismo plazo de duración». La sentencia recurrida tiene sin duda en cuenta los argumentos de la sentencia del juzgado pero, a diferencia de esta, limita la pensión compensatoria a un periodo de tres años, los mismos que para el uso de la vivienda.
Según reiterada doctrina de esta Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011, 27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012, 11 mayo y 10 de noviembre 2016, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
Pues bien, en primer lugar, el matrimonio se contrajo en el año 1978 y durante 35 años la esposa estuvo al cuidado de la familia e hijos, sin apenas trabajar y sin ingresos.
La conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio en tres años, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes, como se dijo en la sentencia de 11 de mayo de 2016.

Es doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC)» (sentencias de 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013, 11 de mayo 2016). Lo que no es posible es limitar la pensión por un determinado periodo de tiempo en razón a circunstancias que no se han producido hasta la fecha, como es el cese de los ingresos que obtiene el obligado al pago. 

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