Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Don Jesús Carlos formuló demanda de
divorcio contencioso en la que, en lo que aquí interesa, solicitó «el uso
alterno de la vivienda familiar entre los progenitores por periodos de seis
meses hasta la venta de la vivienda familiar, desde el 1 de febrero hasta el 31
de julio corresponderá al esposo, y desde el 1 de Agosto hasta el 31 de Enero a
la esposa».
Su esposa, doña Julieta, mostró su
oposición a esta medida y reconvino para interesar la atribución de la vivienda
conyugal y del ajuar que se encuentra en la misma, además de una pensión
compensatoria de 200 euros mensuales, sin limitación temporal alguna,
actualizable según el IPC.
La sentencia del Juzgado atribuyó el
uso de la vivienda familiar a la esposa sin limitación alguna y fijó una
pensión compensatoria a su favor de 150 euros mensuales.
Para atribuir el uso de la vivienda
a la esposa tiene en cuenta que se trata de una vivienda común, bien ganancial
de los esposos, que no tienen hijos menores de edad, que ambos tienen atribuida
la guarda y custodia de un nieto de 10 años que vive en el domicilio conyugal y
que el actor la abandonó voluntariamente quedando en ella su esposa y el nieto,
careciendo aquella de ingresos.
La pensión compensatoria a favor de
su esposa se justifica por el desequilibrio que se produce por razón del
matrimonio, dada su duración -36 años-, la dedicación por completo al cuidado
de la familia e hijos, desempeño de las tareas domésticas y la muy reducida
experiencia laboral (1 mes entre 1978 y 2014), mientras era el marido, de quien
dependía económicamente, quien aportaba los ingresos de su trabajo.
La sentencia que ahora se recurre en
casación, impuso un plazo de tres años de duración al uso de la vivienda, por
exigirlo imperativamente el Código Civil, y el mismo plazo para la percepción
de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta que el esposo, cinco años mayor
que su esposa, percibe ayuda familiar para desempleados por importe de 426
euros, que no tiene carácter indefinido.
Se formula un doble recurso:
extraordinario por infracción procesal y de casación.
...
CUARTO.- El motivo segundo se formula por
infracción del artículo 97 del CC, en relación con el artículo 100 del mismo
texto legal, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla (sentencias 21 de
junio 2013, 17 de octubre de 2008 y 21 de junio de 2014). Alega, en síntesis,
que la sentencia se opone a la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la
fijación de un límite temporal a la pensión compensatoria, sin posibilidad de
superación del desequilibrio.
Se estima.
Para fijar la pensión compensatoria
dice lo siguiente «el ex-esposo tiene cinco años más que ella y percibe la
ayuda familiar para desempleados por importe de 426 Euros mensuales que no
tiene carácter indefinido, por lo que a la pensión compensatoria le vamos a
señalar el mismo plazo de duración». La sentencia recurrida tiene sin duda en
cuenta los argumentos de la sentencia del juzgado pero, a diferencia de esta,
limita la pensión compensatoria a un periodo de tres años, los mismos que para
el uso de la vivienda.
Según reiterada doctrina de esta
Sala el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser
tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se
resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial,
siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las
específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las
comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC que, según la
doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010, de Pleno,
luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011,
27 de junio de 2011, 23 de octubre de 2012, 11 mayo y 10 de noviembre 2016,
tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio,
en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las
circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar
como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten
valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio
económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso
prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la
superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano
judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o
potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005,
determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se
denomina futurismo o adivinación (STS de 2 de junio de 2015). El plazo habrá de
estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del
desequilibrio.
Pues bien, en primer lugar, el
matrimonio se contrajo en el año 1978 y durante 35 años la esposa estuvo al
cuidado de la familia e hijos, sin apenas trabajar y sin ingresos.
La conclusión, con alta probabilidad
y certidumbre es que no supere el desequilibrio en tres años, pues por edad,
según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado
laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más
jóvenes, como se dijo en la sentencia de 11 de mayo de 2016.
Es doctrina jurisprudencial que el
reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no
impide el juego de los artículos 100 y 101 CC «si concurren en el caso
enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración
sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (artículo 100 CC)» (sentencias
de 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013, 11 de mayo 2016). Lo que no es posible
es limitar la pensión por un determinado periodo de tiempo en razón a
circunstancias que no se han producido hasta la fecha, como es el cese de los
ingresos que obtiene el obligado al pago.
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