Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de
febrero de 2017 (D. Francisco Marín
Castán).
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SEGUNDO.- Para la decisión del recurso debe
partirse de los siguientes hechos probados o no discutidos:
1.º) El día 24 de noviembre de 2009
el demandante acudió al centro de urgencias de DIRECCION001 de la localidad de
DIRECCION000 (Tenerife) junto con la menor Beatriz, de 3 años de edad, hija de
su pareja sentimental, con pronóstico de parada cardiorrespiratoria. El médico
que atendió en urgencias a la niña, tras examinarla, actuó el protocolo de
maltrato físico y sexual infantil por entender que dicha parada podía deberse a
politraumatismos, ya que la menor presentaba lesiones (heridas, quemaduras y
moratones, además de desgarros en zona vaginal y anal) a su juicio compatibles
con malos tratos y con agresiones de naturaleza sexual, por lo que se inician
las diligencias policiales pertinentes por parte de la Guardia Civil de
PLAYA000. En el atestado policial (doc. 6 de la contestación), elaborado a las
23.30 h del mismo día 24, se dejó constancia del acta de manifestaciones del
agente policial que se trasladó al mencionado centro de salud reflejando las
conclusiones del citado facultativo sobre las lesiones de la niña y su posible
causa. A consecuencia de estos hechos se procedió a la detención del
demandante.
2.º) Es un hecho notorio, en virtud
de los otros procedimientos iniciados por el mismo demandante a los que se hizo
antes referencia, que el día 25 de noviembre de 2009 la Guardia Civil emitió un
comunicado oficial del que resultaba como conclusión que la niña, tras ese
primer reconocimiento en urgencias, en el que «se le diagnostica una parada
cardiorrespiratoria, distintos traumatismos en el cuerpo, lesiones por
quemaduras en región dorsal y lumbar», fue trasladada hasta el Hospital de
Santa Cruz de Tenerife, donde, pendiente de ser explorada por un médico forense
que valorara dichas lesiones, y en concreto si presentaba lesiones en sus
genitales, por dicha fuerza actuante se había procedido a la detención del demandante
como «presunto autor de los delitos de abusos sexuales y lesiones» y que se
aguardó a la finalización de las diligencias policiales para su puesta a
disposición judicial.
Por tanto, en dicho comunicado se
reflejó lo expuesto en el atestado incorporado a la causa penal y también, como
prueba, a estas actuaciones en cuanto a que el médico forense, entrevistado por
los agentes de la Guardia Civil a la 1.00 hora del día 25 de noviembre, no
había podido ver a la niña; en concreto, «le había sido imposible explorar a la
misma sus genitales» ya que «estaba entubada» y «se estaba procediendo a las
labores de reanimación con la misma ya que su vida corría peligro».
3.º) Al día siguiente, 26 de
noviembre, el diario «La Opinión de Tenerife», editado por la mercantil
demandada (actualmente, tras fusión por absorción, La Opinión de Tenerife
S.L.U.), publicó en portada el siguiente titular (doc. 2 de la demanda):
«Una niña de 3 años grave tras ser
violada y quemada». Y como subtítulo, en caracteres más pequeños:
«El presunto autor, de 24 años y
compañero sentimental de la madre, ha sido detenido».
La información de páginas interiores
(pág. 37) se presentaba con el siguiente titular:
«Un joven viola a la hija de su
pareja de tres años en DIRECCION000 ». Y el subtítulo:
«La pequeña presentaba desgarro
vaginal y anal, quemaduras, hematomas y magulladuras».
4.º) También es un hecho notorio que
la niña falleció durante la noche del 26 al 27 de noviembre de 2009 y que el
día 27 el demandante fue puesto a disposición judicial (diligencias previas n.º
2681/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 7 de DIRECCION000).
5.º) El propio viernes 27 de
noviembre en el mismo medio se publicó en portada la segunda información
considerada por el demandante como ofensiva, encabezada con el siguiente
titular:
«Muere la niña de 3 años que fue
violada por el novio de su madre», y el subtítulo: «La compañera sentimental
del acusado lo defiende y dice que su hija no sufrió lesiones».
En páginas interiores (pág. 41) se
desarrollaba la información con el siguiente titular:
«Fallece la niña violada por el
novio de su madre en DIRECCION000 », y el subtítulo: «La joven mantiene la
versión de su pareja y niega que la pequeña sufriera malos tratos».
6.º) El 28 de noviembre de 2009, por
el mismo medio se publicó una tercera información sobre el caso cuyo titular en
portada fue: «El primer diagnóstico de la niña fallecida fue erróneo» y el
subtítulo: «El examen forense descarta la violación e invalida el informe
realizado en DIRECCION000 ».
En páginas interiores (pág. 47) se
desarrollaba esta noticia con el titular «Un informe médico erróneo», y el
subtítulo «El magistrado de DIRECCION000 prorroga la detención del joven de 24
años tras ordenarse la práctica de nuevas diligencias. El primer análisis
forense hecho a la niña tras ingresar en DIRECCION002 descartó las lesiones por
posible agresión sexual».
7.º) El 28 de noviembre de 2009,
visto el informe de autopsia que descartó cualquier maltrato físico o agresión
sexual, el magistrado-juez del Juzgado de Instrucción n.º 7 de DIRECCION000
dictó auto decretando la libertad provisional y sin fianza del demandante, con
obligación de hacer presentaciones en el mismo juzgado o en el más próximo a su
domicilio los días 1 y 15 de cada mes. En sus fundamentos de derecho se
expresaba lo siguiente:
«Por todo lo expuesto y habiéndose
descartado enteramente que la menor fallecida hubiese sufrido agresión sexual
alguna, y no existiendo indicio alguno de que dicha niña hubiese sufrido el día
veinticuatro de noviembre del corriente año maltrato alguno por parte del
imputado, y habiendo manifestado los médicos forenses que realizaron la
autopsia al cadáver en su informe que no existe lesión en el cuerpo de la niña
indicadora de maltrato físico alguno, y habiendo negado el imputado Amador que
hubiese agredido dolosamente en forma alguna a la menor fallecida Beatriz, el
cual se ratificó en su declaración judicial íntegramente en la que había
manifestado ante la Guardia Civil tras ser detenido, y no constando asimismo
que dicha persona tenga antecedente penal alguno, es por lo que necesariamente
en este estado procesal, y tal como han solicitado el Ministerio Fiscal y el
letrado del imputado procesa [debe querer decir "procede"] la
libertad provisional de dicha persona».
TERCERO.- El motivo primero del recurso,
fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art.
20.1 d) de la misma, cuestiona el juicio de ponderación del tribunal
sentenciador. En su desarrollo la parte recurrente cita y extracta varias
sentencias del Tribunal Constitucional y de esta sala (en particular las de
esta sala de 11 de marzo de 2009 y 6 de marzo de 2013) para defender la
prevalencia en abstracto de la libertad de información y la necesidad de
interpretar restrictivamente sus limitaciones cuando se trata de información
veraz sobre noticias de interés general, debiéndose entender que la veracidad
de la información no debe confundirse con la exactitud y que es compatible con
la comunicación de inexactitudes no esenciales. Para la parte recurrente,
aunque puedan haberse usado titulares sensacionalistas, lo importante es que toda
la información publicada los días 26, 27 y 28 de noviembre fue veraz porque de
los informes médicos y del atestado inicial se desprendía que la menor sufría
lesiones y que el demandante era el principal sospechoso, sin que se tuviera
acceso a otras fuentes que indicaran lo contrario.
El Ministerio Fiscal ha interesado
la desestimación del motivo citando y extractando la doctrina fijada por esta
sala en sentencias 852/2011, de 17 de noviembre, 258/2015, de 8 de mayo, y
715/2015, de 14 de diciembre.
CUARTO.- En atención a los hechos probados y
a los antecedentes a los que se ha hecho referencia, el motivo debe ser
desestimado por las siguientes razones:
1º) Partiendo de la delimitación de
los derechos en conflicto según la sentencia recurrida (honor frente a libertad
de información), el motivo cuestiona el juicio de ponderación del tribunal
sentenciador desde la perspectiva del cumplimiento del requisito de veracidad,
pues el interés general de la información no ha sido objeto de discusión y,
además, según la jurisprudencia concurre dicho interés en la información sobre
investigaciones de hechos de trascendencia penal de tanta gravedad y, con mayor
razón, cuando los afectados son menores de edad - sentencias 129/2014, de 5 de
marzo, 605/2014, de 3 de noviembre, 426/2015, de 10 de julio, 629/2015, de 27
de noviembre, y 715/2015, de 14 de diciembre, todas ellas citadas por la más
reciente 337/2016, de 20 de mayo, y referidas a la noticia de la detención, por
corrupción de menores, de una misma persona procesada años antes por homicidio,
y sentencia 682/2015, de 27 de noviembre -.
Lo anterior determina que proceda
tomar en consideración la más pertinente doctrina de esta sala sobre la
especial relevancia del requisito de la veracidad cuando la información verse
sobre detenciones o imputaciones de hechos delictivos que finalmente no queden
probados. Para este caso cabe destacar el precedente constituido por la
sentencia 53/2017, de 27 de enero, dictada en el recurso de casación 1860/2015,
al que ya se ha hecho referencia, por la sustancial semejanza entre las
circunstancias del presente caso y las que en ese otro llevaron a esta sala a
apreciar la existencia de intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen
del demandante a resultas de la información publicada por otro diario el día 29
de noviembre de 2009 respecto de la posible implicación del demandante en los
mismos hechos.
2.ª) En dicha sentencia se recopiló
la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala sobre
la regla constitucional de la veracidad y sobre la diligencia exigible al
informador, detallando los criterios al respecto, entre los cuales se encuentra
el del respeto a la presunción de inocencia (por ejemplo, sentencias 362/2016,
de 1 de junio, 337/2016, de 20 de mayo, y 258/2015, de 8 de mayo). De esa
doctrina se desprende que la regla constitucional de la veracidad constituye
una garantía frente al informador que transmite como verdaderos simples rumores
sin contrastar o meras invenciones, pero, por el contrario, no llega al extremo
de imponer un deber de exactitud, sino el deber de contrastar previamente la
noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de
contraste que aporten datos conducentes a que el informador alcance conclusiones
semejantes a las que podría alcanzar cualquier lector o espectador medio a
partir de los mismos datos, y todo ello sin perjuicio de que su total exactitud
pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten
a la esencia de lo informado.
3.ª) Pero también recordaba esta
sala cómo en ocasiones la veracidad de una información puede quedar
comprometida por la falta de proporcionalidad de los titulares, por ejemplo
cuando en ellos se formulan conclusiones taxativas sobre la realidad de los
hechos y sobre la participación del afectado que no guarden una relación lógica
con los datos resultantes de dichas fuentes. Según la sentencia 638/2014, de 24
de junio, «[e]sta discordancia entre titulares y texto en las informaciones
periodísticas ha sido contemplada en la doctrina de esta Sala (sentencias de 5
de febrero de 1998 y 14 de junio de 1999), que admite la existencia de
intromisión ilegítima en el honor cuando los titulares significan ya el
desmerecimiento de la persona afectada. Aunque, como sucede en este caso, del
texto del artículo no se desprendiese la realidad de una implicación de las
personas aludidas en la titulación».
Según reiterada doctrina (por
ejemplo, sentencia de Pleno 826/2013, de 11 de febrero), «[e]l requisito de la
proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares
o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o
escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en
éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la
narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad
de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5)».
Con arreglo a esta jurisprudencia,
la citada sentencia 53/2017 dictada por esta sala en el rec. 1860/2015
considera que se había faltado a la verdad en la destacada titulación de la
información ofrecida por el periódico porque, si bien la noticia publicada en
prensa sobre la detención, imputación y puesta a disposición judicial del
demandante fue veraz, por basarse en fuentes objetivas, fiables y contrastadas
como la nota pública ofrecida tres días antes por la Guardia Civil, sin embargo
la destacada titulación de la noticia, calificando abiertamente de asesino -
con una fotografía en primer plano de su rostro en la portada de un periódico
de tirada nacional- a quien solo tenía la condición de detenido e investigado
-terminología correcta según la fase procesal en que estaba la causa penal a la
luz de la reforma introducida en la LECRIM por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de
octubre- no constituía una actuación diligente por parte del informador porque,
dados los calificativos empleados, se estaba presentando al demandante ante la
opinión pública como responsable indubitado de un delito de asesinato, y ello
-esto es lo importante- a pesar de que cuando se publicó dicha información el
periodista no solo conocía que la presunta agresión sexual a la que apuntaban
las conclusiones del informe médico inicial había sido descartada tras el
reconocimiento médico forense ulterior, sino también que existían versiones
notoriamente contradictorias en cuanto al propio origen violento y criminal de
las lesiones que sufría la menor fallecida (que fueron las que llevaron al
medio a calificar de asesino al demandante), circunstancias que debieron
llevarle a actuar con mayor cautela evitando la formulación, por completo
innecesaria, de conclusiones tan rotundas.
4.ª) Dada la similitud de
circunstancias, la proyección de esta última doctrina sobre el presente caso
permite igualmente entender que tampoco en este el periodista y el medio
demandados actuaron con la diligencia exigible para cumplir con la exigencia de
transmitir una información veraz, resultando en concreto responsables del
desproporcionado tratamiento que dieron a la noticia en sus titulares,
innecesariamente ofensivos por contundentes y poco diligentes.
Como se razona en la sentencia
recurrida (fundamento de derecho cuarto), es cierto que el cuerpo de la
información guardaba una lógica relación con los datos obtenidos de las fuentes
consultadas por el periodista demandado, pues aunque se ha declarado probado
que solo se basó en el acta de manifestaciones de un agente policial, contenida
en el atestado, en todo caso las fuentes oficiales, objetivas y fiables a su
disposición cuando se publicaron las informaciones de los días 25 y 26
permitían sostener al menos la existencia de sospechas de criminalidad sobre el
demandante en función de los primeros informes médicos, determinantes de su detención
como presunto autor de dos delitos, lesiones y contra la libertad sexual, dado
que estas no se descartaron hasta el día 28, cuando se dieron a conocer datos
forenses que contradecían los informes médicos iniciales. Sin embargo, lo
determinante para apreciar en este caso la intromisión ilegítima en el honor y
para no amparar la conducta de los demandados en el ámbito de su libertad de
información es que los artículos publicados los días 26 y 27 de noviembre de
2009 se introdujeron mediante unos titulares que no dejaban duda alguna ni en
cuanto a que la niña había sido víctima de un delito contra la libertad sexual
y de otro de lesiones, pues tanto en la portada como en las páginas interiores
de ambos artículos se emplearon reiteradamente en la titulación de la noticia
expresiones alusivas a su violación, y en la portada de la primera noticia se
habló también de que había sido «quemada», ni en cuanto a la autoría del
demandante, único detenido por dichos hechos, tratándose de conclusiones
rotundas, inequívocas, carentes de la menor lógica y proporción a tenor de los
datos a disposición del periodista en ese momento. En este último sentido,
mientras que al menos en el cuerpo de la noticia del día 26 sí se hizo mención,
siquiera de pasada, al dato de que la niña no había podido ser examinada por el
médico forense (pág. 37, primer párrafo in fine), por el contrario en la
titulación de la noticia se prescindió de la cautela que imponía la existencia
de versiones notoriamente contradictorias (se sabía que hasta la propia madre
de la menor respaldaba la versión de su compañero sentimental) en cuanto al
propio origen violento y criminal de las lesiones que sufría la menor fallecida
(incluidas las de tipo sexual) y se obvió la importancia de la falta de dictamen
forense que corroborara mediante datos objetivos la versión inicial para, por
el contrario, presentar al detenido como culpable de delitos tan graves como el
de violación, término además que se empleó con reiteración.
En suma, es evidente que no podía
hacerse responsable al informador del resultado de la investigación y de que
por datos obtenidos durante el curso de la misma se demostraran erróneas las
conclusiones policiales, a su vez basadas en datos médicos iniciales también
erróneos. Pero sí que debe hacerse responsable al periodista y al medio
demandados del tratamiento que dieron a la noticia mediante sus titulares, pues
lo verdaderamente determinante en el juicio de ponderación, lo que impide el
amparo de la libertad de información, es el hecho acreditado de que cuando se
publicó la información litigiosa los propios datos obtenidos de las fuentes
consultadas y mencionadas en el cuerpo de la noticia permitían deducir que la
causa de las lesiones no estaba en absoluto clara y, por consiguiente, menos aún
su autoría.
QUINTO.- El motivo segundo y último del
recurso, fundado en infracción de los apdos. 2 y 3 del art. 9 de la LO 1/1982,
impugna la indemnización alegando que su fijación no ha sido respetuosa con los
criterios legales al haberse limitado la sentencia recurrida a hacer suyos los
razonamientos contenidos en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de
primera instancia. En particular entiende la parte recurrente que no se ha
considerado que el periódico no obtuvo un beneficio adicional alguno por la
publicación de la información controvertida ni que de esta se habían hecho eco
otros medios. En apoyo de su alegaciones cita y extracta una sentencia de esta
sala de 27 de marzo de 1998.
El Ministerio Fiscal también ha
solicitado la desestimación de este motivo con apoyo en la doctrina fijada por
esta sala en sentencias 126/2011, de 25 de febrero, y 552/2014, de 17 de
octubre, que cita y extracta.
SEXTO.- Constituye doctrina jurisprudencial
constante, contenida, entre las más recientes, en sentencias 386/2016, de 7 de
junio, y 337/2016, de 20 de mayo, que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de
procedimientos es error notorio o arbitrariedad, cuando exista una notoria
desproporción o se cometa una infracción del ordenamiento en la determinación
de las bases tomadas para la fijación de la cuantía de la indemnización (sentencias
435/2014, de 17 de julio, 666/2014, de 27 de noviembre, 29/2015, de 2 de
febrero, 123/2015, de 4 de marzo, y 232/2016, de 8 de abril, entre las más
recientes)». Como recuerda la sentencia 437/2015, de 2 de septiembre, dichas
bases son, fundamentalmente, las previstas en el art. 9.3 de la LO 1/1982, que
tras su reforma en 2010 determina que para la valoración del daño moral debe
atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
La sentencia de primera instancia
acordó una indemnización de 50.000 euros ponderando el grado de difusión de las
noticias ofensivas (limitado a la isla de Tenerife, al tratarse de un periódico
local, por más que su difusión también pudiera incrementarse mediante la
versión digital) y por la gravedad de las imputaciones, al tratarse de delitos
muy graves, de enorme repercusión, máxime al estar afectados menores de edad.
En su recurso de apelación la parte hoy recurrente impugnó la cuantía de la
indemnización alegando que no se había probado la difusión digital, que el
periódico no aumentó su tirada a resultas de dicha noticia, que no obtuvo
beneficio alguno por ella y que en ningún caso había probado el demandante los
daños sufridos. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, no
se limita a una motivación por mera remisión, por demás admisible, sino que
además de considerar que los razonamientos contenidos en la sentencia apelada
son «correctos y fruto de un examen minucioso y acreditado en la prueba»,
procede a desestimar fundadamente el argumento de la parte apelante sobre la
falta de prueba del perjuicio psíquico sufrido por el demandante razonando, por
contra, que por mandato legal la existencia de perjuicio no ha de ser objeto de
prueba puesto que siempre se presume una vez declarada la existencia de
intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Este conjunto de razonamientos tiene
perfecto acomodo en las bases legales de cálculo que resultaban de aplicación
al caso mientras que, por el contrario, las razones que aduce la parte
recurrente para justificar una pretendida rebaja no justifican objetivamente la
infracción de dichos criterios ni prueban que la indemnización resulte
desproporcionada respecto de la concedida en casos y circunstancias similares.
En este sentido, resulta determinante, por una parte, que en la ya citada
sentencia 53/2017, de 27 de enero, esta sala confirma una indemnización de
60.000 euros por una información en la que se apreció desproporción en los
titulares, por más que en tal caso el periódico tuviera ámbito nacional, y, por
otra parte, que en la fecha de publicación de las noticias (noviembre de 2009)
eran criterios aplicables tanto las circunstancias del caso, sobre las que la
parte recurrente guarda silencio pero que indudablemente fueron tomadas en
consideración, en particular la importancia de los delitos que se imputaban y
su reiteración en días sucesivos, como la gravedad de la lesión, criterio este
último cuya valoración podía depender tanto del grado de difusión alcanzada,
respecto del cual el tribunal de apelación hizo suyo el razonamiento de la
sentencia apelada de considerar que quedó fundamentalmente limitada al ámbito
provincial del periódico impreso, por más que en algo pudiera verse
incrementada con la difusión digital, como del beneficio obtenido, en cuya
ausencia se insiste en casación pero que también era de aplicación ya que,
según recordó, por ejemplo, la sentencia 536/2015, de 1 de octubre, se trata de
un parámetro valorativo del daño moral que siguió siendo de aplicación hasta
que fue excluido del art. 9.3 en su modificación por la disposición final 2.3
de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en vigor el 23 de diciembre de 2010.
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