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viernes, 10 de febrero de 2017

Civil – Familia. Extinción de la pensión compensatoria por el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando pactaron el convenio regulador de la separación conyugal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Enunciación y planteamiento
El recurso de casación se articula en un motivo único, se denuncia la infracción del art. 97 CC por existir interés casacional al haber infringido la sentencia recurrida el criterio doctrinal fijado en la Sentencia de pleno de esta Sala de 19 de enero de 2010, referida a la pensión compensatoria, que pretende evitar que el perjuicio que pueda producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
La recurrente alega que en el presente caso:
(i) No se trata de equilibrar los ingresos de uno y otro cónyuge, sino de tener en cuenta, el amplio período de tiempo que D.ª María Rosa dedicó en exclusiva a la atención de la familia por ello, al no tener estudios ni preparación adecuada, no ha podido dedicarse ni desarrollar ningún trabajo o actividad profesional por ello percibe una pequeña cantidad económica como beneficiaria de una pensión no contributiva.
(ii) No hay una alteración sustancial o sobrevenida de las circunstancias, que determinaron en el mismo momento de la separación el pacto por el que se fijaba la pensión compensatoria a favor de la esposa, que pudiera suponer obligatoriamente una extinción de la obligación de abonar la pensión compensatoria.
(iii) Se resuelve la cuestión sobre la pensión compensatoria en abierta oposición al criterio seguido por la jurisprudencia, cita en concreto, la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2014, en la que se declara que la sentencia recurrida infringe el art. 97 del CC y contiene frases que son exactamente las mismas que las que recoge la sentencia recurrida
iv) No se ha valorado por la sentencia recurrida premisas importantes para determinar en su caso la pensión compensatoria, como son la edad de la esposa, que cuenta con 54 años en el momento de la separación, el previo acuerdo al que llegaron las partes en el convenio regulador de la separación, la falta de cualificación profesional de la esposa, los más de 30 años que duró el matrimonio, solo es beneficiaria de una pensión no contributiva.



Se cita también como doctrina que se considera vulnerada por la sentencia recurrida, la recogida en las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2014, 4 de diciembre de 2012, sobre los criterios que deben valorase para la fijar la pensión compensatoria, como son, el perjuicio laboral por razón del matrimonio, dedicación a la familia que le haya impedido trabajar, pérdida de capacidad laboral por el divorcio, el desequilibrio debe traer causa de la mayor dedicación al cuidado de la familia, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al cónyuge perjudicado en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
QUINTO.- Decisión de la sala.
1.- Tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia recurrida parte de un error de planteamiento en cuanto a lo que es objeto de petición en el escrito rector del procedimiento, que es la demanda, como en cuanto a desconocimiento de la doctrina de esta Sala.
2.- El actor no solicita que no haya lugar a fijar pensión por desequilibrio por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 97 CC, sino que postula su «extinción» por el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando pactaron el convenio regulador de la separación conyugal. Esto es, serán los artículos 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo postulado, por existir ya acordada una pensión por desequilibrio.
Ello se compadece con la doctrina de la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar el desequilibrio económico entre los cónyuges.
En la sentencia de 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 «se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial».
Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifique su extinción o su modificación (STS de 17 de marzo de 2014, rec. 1482/2012).
3.- La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión (STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado (STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
4.- Si se está los ingresos que perciben en la actualidad ambos, en atención a sus respectivas fuentes, es evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que la situación económica de las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante.
El demandante percibe una pensión contributiva de 971 € mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su esposa el convenio regulador.
La demandada, sin embargo, no tenía ingresos, a salvo los 180 € que como pensión compensatoria recibía del actor, y ahora tiene una pensión no contributiva de 388 €, con lo que su poder adquisitivo se ha visto aumentado en 208 €.
A ello se ha de sumar, sin entrar en reproches de la conducta seguida por ambos tras su separación, que el actor tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 € mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su propiedad.
Por todo ello el recurso no puede estimarse, reconociendo la Sala lo exiguo de las cantidades que se valoran, que se encuentran en el límite de la subsistencia.

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