Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero
de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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CUARTO.- Enunciación y planteamiento
El recurso de casación se articula
en un motivo único, se denuncia la infracción del art. 97 CC por existir
interés casacional al haber infringido la sentencia recurrida el criterio
doctrinal fijado en la Sentencia de pleno de esta Sala de 19 de enero de 2010,
referida a la pensión compensatoria, que pretende evitar que el perjuicio que
pueda producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de
los cónyuges.
La recurrente alega que en el
presente caso:
(i) No se trata de equilibrar los
ingresos de uno y otro cónyuge, sino de tener en cuenta, el amplio período de
tiempo que D.ª María Rosa dedicó en exclusiva a la atención de la familia por
ello, al no tener estudios ni preparación adecuada, no ha podido dedicarse ni
desarrollar ningún trabajo o actividad profesional por ello percibe una pequeña
cantidad económica como beneficiaria de una pensión no contributiva.
(ii) No hay una alteración
sustancial o sobrevenida de las circunstancias, que determinaron en el mismo
momento de la separación el pacto por el que se fijaba la pensión compensatoria
a favor de la esposa, que pudiera suponer obligatoriamente una extinción de la
obligación de abonar la pensión compensatoria.
(iii) Se resuelve la cuestión sobre
la pensión compensatoria en abierta oposición al criterio seguido por la
jurisprudencia, cita en concreto, la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de
2014, en la que se declara que la sentencia recurrida infringe el art. 97 del
CC y contiene frases que son exactamente las mismas que las que recoge la
sentencia recurrida
iv) No se ha valorado por la
sentencia recurrida premisas importantes para determinar en su caso la pensión
compensatoria, como son la edad de la esposa, que cuenta con 54 años en el
momento de la separación, el previo acuerdo al que llegaron las partes en el
convenio regulador de la separación, la falta de cualificación profesional de
la esposa, los más de 30 años que duró el matrimonio, solo es beneficiaria de
una pensión no contributiva.
Se cita también como doctrina que se
considera vulnerada por la sentencia recurrida, la recogida en las sentencias
de esta Sala de 20 de febrero de 2014, 4 de diciembre de 2012, sobre los
criterios que deben valorase para la fijar la pensión compensatoria, como son,
el perjuicio laboral por razón del matrimonio, dedicación a la familia que le
haya impedido trabajar, pérdida de capacidad laboral por el divorcio, el
desequilibrio debe traer causa de la mayor dedicación al cuidado de la familia,
deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al cónyuge
perjudicado en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y
económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
QUINTO.- Decisión de la sala.
1.- Tanto la sentencia de primera
instancia como la sentencia recurrida parte de un error de planteamiento en
cuanto a lo que es objeto de petición en el escrito rector del procedimiento,
que es la demanda, como en cuanto a desconocimiento de la doctrina de esta
Sala.
2.- El actor no solicita que no haya
lugar a fijar pensión por desequilibrio por no concurrir los requisitos
exigidos para ello por el artículo 97 CC, sino que postula su «extinción» por
el cambio de circunstancias económicas contempladas por las partes cuando
pactaron el convenio regulador de la separación conyugal. Esto es, serán los
artículos 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre
lo postulado, por existir ya acordada una pensión por desequilibrio.
Ello se compadece con la doctrina de
la Sala respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar el
desequilibrio económico entre los cónyuges.
En la sentencia de 18 de marzo de
2014, rec. 201/2012 «se declara como doctrina jurisprudencial que el
desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el
momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar
lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis
matrimonial».
Consecuencia de lo expuesto es que
el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio
lugar a la separación conyugal, y así lo reconocieron los cónyuges en el
convenio regulador, sobre una materia que es disponible para las partes; por lo
que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de
pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas
relevantes que justifique su extinción o su modificación (STS de 17 de marzo de
2014, rec. 1482/2012).
3.- La Sala, y cualquiera que sea la
duración de la pensión (STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha
considerado (STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: «Por lo
que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008,
rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis,
que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que
habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las
circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de
modificación de la medida adoptada", lo que deja expedita la vía de los
artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la
concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas». Esto es, una
alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.
4.- Si se está los ingresos que
perciben en la actualidad ambos, en atención a sus respectivas fuentes, es
evidente, como sostiene la sentencia recurrida, que la situación económica de
las partes ha sufrido una modificación sustancial y relevante.
El demandante percibe una pensión
contributiva de 971 € mensuales, similar a sus ingresos cuando concertó con su
esposa el convenio regulador.
La demandada, sin embargo, no tenía
ingresos, a salvo los 180 € que como pensión compensatoria recibía del actor, y
ahora tiene una pensión no contributiva de 388 €, con lo que su poder
adquisitivo se ha visto aumentado en 208 €.
A ello se ha de sumar, sin entrar en
reproches de la conducta seguida por ambos tras su separación, que el actor
tiene su domicilio en una vivienda por la que paga una renta mensual de 380 €
mensuales, mientras que la recurrente tiene su domicilio en una vivienda de su
propiedad.
Por todo ello el recurso no puede
estimarse, reconociendo la Sala lo exiguo de las cantidades que se valoran, que
se encuentran en el límite de la subsistencia.
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