Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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SEGUNDO.- Protesta el segundo motivo del
recurso de Balbino Dario por la no reproducción de las escuchas en el
acto del juicio.
Hagamos notar en el pórtico de todo
desarrollo argumental que el recurrente no solicitó como prueba la audición de
las escuchas. La reclamó en exclusiva el Ministerio Fiscal (otrosí de su
escrito de conclusiones y prueba documental propuesta). Conviene retener este
dato.
Que para la valorabilidad de unas
escuchas no es imprescindible su audición en el plenario es aseveración que
encontramos, sin necesidad de rebuscar demasiado, en múltiples precedentes
jurisprudenciales. El art. 726 LECrim obliga al examen de las grabaciones
propuestas como prueba y admitidas. En esa previsión se amparó la Sala para,
después de tomar nota de las escuchas cuya audición interesaban las partes (el
Ministerio Público solicitó unas concretas y este recurrente otras muy
específicas); y considerando, además, que los diálogos estaban transcritos y
adverados por la fe pública judicial, prescindir de la audición en el juicio
oral por resultar innecesaria. Quizás no fue esa la decisión más correcta; pero
es claro que no causa indefensión alguna y, por tanto, no desactiva ese medio
probatorio. Una consideración muy simple lo pone de relieve: de acogerse este
motivo lo procedente no sería la absolución sino la nulidad - no solicitada,
por cierto, (art. 240.2 LOPJ)- para devolver las actuaciones y que se
procediese a la audición (¡!).
El principio de práctica de la
prueba en el juicio oral es desde luego esencial. Pero tal postulado no implica
que se tengan que leer los documentos, o exhibir las actuaciones a presencia de
todas las partes antes de concluir las sesiones del juicio. La omisión de la
lectura o de la audición de las grabaciones en el acto del juicio oral puede no
tener relevancia. Fueron propuestas como prueba documental exclusivamente por
la acusación.
Es claro -y lo es especialmente a
partir de la STEDH de 6 de diciembre de 1988 (Caso Barberáy otros contra
España)- que la fórmula, rituaria y clásica en nuestro foro -"por
reproducida"- no convierte en prueba documental todas las actuaciones
sumariales; ni transmuta en "documento" lo que no son más que pruebas
personales documentadas. Pero la feliz recuperación de la centralidad del acto
del plenario como escenario idóneo para desplegar la actividad probatoria (con
algunas modulaciones y excepciones) no puede conducir a instalarse en tesis
radicales que, amén de violentar el sentido común, no suponen objetivamente robustecimiento
alguno de garantías. La fórmula de "dar por reproducida" la prueba
documental durante muchos años constituyó la coartada para obviar la
esencialidad de la realización de la prueba en el acto del juicio oral, con la
consiguiente merma de los principios de publicidad, inmediación y
contradicción. Ahora bien, la justa proscripción de esa praxis viciosa
-auténtica corruptela- y contraria a los pilares básicos de la arquitectura del
proceso penal que levantó el legislador del siglo diecinueve, no implica
descalificar absolutamente mecanismos abreviados de práctica de la prueba
documental que el sentido común impone. Que la actividad probatoria haya de
desplegarse en el acto del juicio oral, no significa que todos, absolutamente
todos los documentos aportados o unidos a las actuaciones deban ser leídos en
ese momento, so pena de quedar inhabilitados como posible medio de convicción.
Eso no solo es absurdo, sino que llevaría a la inmanejabilidad de determinados
procesos penales en que la prueba es básicamente documental y, además, de
volumen ingente (STS 457/2013, de 17 de abril).
La clave está en la necesidad de
preservar los principios de inmediación, contradicción y publicidad. No padecen
si el Tribunal examina al amparo del art. 726 LECrim la hoja de antecedentes
penales -por descender a ejemplos- propuesta como documental por el Fiscal, y
que obra en las actuaciones de la que se dio vista -o en su caso copia- a la
defensa, aunque en el acto del juicio oral no se haya procedido a la premiosa y
tediosa lectura de ese certificado introducido en el juicio por el sencillo
expediente de "dar por reproducido" lo que todos conocen. Si se trata
de auténtica prueba documental y ha sido expresamente propuesta, al darse por
reproducida y conocida por todas las partes no se causa indefensión si el
Tribunal en cumplimiento de la obligación -que no facultad- que le impone el
art. 726 LECrim examina directamente ese documento, o esa prueba
"monumental".
El tipo de grabaciones de sonido a
que nos estamos refiriendo constituyen prueba documental. Desde antiguo lo
viene afirmando el Tribunal Constitucional (STC 128/1988 de 27 de junio), en
tesis relativamente pacífica en la doctrina (aparte de posturas singulares que
prefieren hablar de prueba monumental en lo que es una variación más
terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto
en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción
material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada
y contrastada.
La prueba documental ya aportada se
caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto
determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá inalterada en
condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento
que sean precisos por el Tribunal.
La reproducción en el acto de juicio
oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la
fórmula del art. 726 LECrim. Otra cosa es que seguramente pudiera haber sido
más correcto atender a la petición de algunas partes en ese sentido; petición
que además no era exagerada ni en absoluto abusiva o innecesariamente
engorrosa. Se ceñía a unas concretas e identificadas conversaciones (siete
solicitó el Ministerio Fiscal identificándolos perfectamente por la hora y día
y localización en el procedimiento -DVds-). Un número menor encerraba la
petición de esta defensa. Podría ser engorrosa su localización, pero siempre es
preferible atender esas peticiones si son razonables.
El discurso que acaba de
desarrollarse goza de respaldo jurisprudencial: SSTC 76/2000, de 27 de marzo ó
26/2010 de 27 de abril (citada ésta, por cierto, en el escrito del recurso).
" Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida
incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en
puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE)-, hemos afirmado que la audición de las
cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el
contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través
de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon
las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción
mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- (SSTC
166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 122/2000, de 16 de mayo, FJ 4; 138/2001,
de 18 de junio, FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha
incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de
las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por
reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías
y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no
conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado
ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC
196/1992, de 1 de julio; o en la STC 128/1988, de 27 de junio. En la
primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las
cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de
las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por
el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la
consideración de prueba documental (documento fonográfico)... por lo que pueden
incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización
de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras
distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse
en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien
de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la
lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente,
que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los
supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido
dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la
lectura de su transcripción en la vista oral" (FJ 1). Y ya en la citada
STC 128/1988, FJ 3, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no
habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y
habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a
tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la
apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de
indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo
es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo
contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se
defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada
estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso,
ciertamente no se ha producido." Sentado lo anterior, de la
lectura de las Sentencias impugnadas, y del acta del juicio oral, puede
constatarse, de una parte, que -como destaca el Tribunal Supremo en el
fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación- las cintas originales
y las trascripciones, debidamente cotejadas por el Secretario judicial (según
afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, remitiéndose al folio 285 de
las actuaciones), se encontraban a disposición de las partes, habiendo podido
contrastar el cotejo, solicitar la audición o cuantas diligencias hubiera
tenido por conveniente. De otra parte, que la defensa de la recurrente no
sólo renunció a la audición de las cintas, sino que -como pone de relieve el
Ministerio Fiscal- expresamente se opuso a la misma. Por ello, habiendo tenido
oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales transcripciones, y
no oponiendo reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas
originales, podemos concluir que no ha existido indefensión ni se ha producido
vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías (art.
24.2 CE).
Esta defensa no reclamó copia como
sí hizo otra defensa de las trascripciones y grabaciones. Por otra parte
tampoco había propuesto esa prueba, como se ha resaltado antes. Lo hizo en el
juicio oral y limitada en exclusiva a algunas concretas escuchas que no son las
inculpatorias, sino otras a las que quiere atribuir potencialidad exculpatoria.
No hay ningún motivo para dudar de
que el Tribunal examinó las transcripciones y estuvo en condiciones de
contrastarlas con las grabaciones. Nadie denunció en concreto manipulación o
tergiversación en la transcripción. Es más, esta defensa estuvo en condiciones
de contrastarlas y se limitó a reclamar la audición de unos pocos diálogos en
los que quería ver indicios de descargo atendiendo a su cronología:
(conversaciones reseñadas a los folios 87 y 88; teléfono NUM004; día 1 de julio
de 2011, horas, 16.48, 17.09, 17.29, 20.34, y 21.01). Según el hecho probado un
momento cercano a alguno de esas horas estaría vigilando junto al puerto
(20.45). Esas conversaciones, sin embargo, no desmienten lo que se da como
probado. Son compatibles con ello. Por lo demás, ahí están las transcripciones
y nada hace pensar que no hayan sido tenidas en cuenta.
Desde luego la petición anudada a la
queja por falta de audición de esos concretos diálogos que se utilizan como
prueba de descargo no podría ser la absolución sino la repetición del juicio
para que se practicase esa prueba.
Solo ya en el escrito final previsto
en el art. 882 LECrim se aduce que no era su voz (lo que fue replicado antes
por la Sala) y que no eran literales las transcripciones. Nada de eso insinuó
en el momento en que reclamaba la audición de solo unas pocas conversaciones en
el juicio.
El motivo decae.
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