Sentencia del
Tribunal Supremo de 31 de enero de 2017 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
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PRIMERO.- En lo que es casi una constante en
los procesos en que han desempeñado un papel relevante unas intervenciones
telefónicas, no faltan varios motivos destinados a deshabilitar tales escuchas
deteniéndose en algunos de los presupuestos cuya ausencia arrastraría la
inutilizabilidad de esta medida ingerente y, por ende, de las pruebas obtenidas
en el curso de una investigación que estaría viciada en su origen.
Los ordinales primero a tercero del
recurso de Balbino Dario comparten ese objetivo. A ellos se suma el motivo
segundo del recurso de Valeriano Lorenzo.
Comenzaremos por el examen de esas
cuestiones.
Un primer argumento toma como punto
de partida el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26 de
mayo de 2009. Denuncia que no se aportaron testimonios de varias investigaciones
previas que habían sido judicializadas y que se invocaban como elementos
indiciarios para reclamar la intervención telefónica. En el curso de esas
investigaciones se habrían realizado escuchas cuya plena corrección legal no
fue fehacientemente demostrada mediante la incorporación de esos testimonios
para testar su conformidad con los estándares jurisprudenciales. Además, consta
que esas escuchas fueron cesadas. En un caso se denegó una de las solicitudes
de intervención.
Como argumenta fundadamente el
Fiscal el supuesto que se analiza aquí no se ve concernido por tal Acuerdo.
Contempla éste los casos en que unas intervenciones telefónicas permiten
descubrir hechos no conexos que, en consecuencia, darán origen a procesos
judiciales separados. Pues bien, arrancando las diversas diligencias de una
misma medida ingerente, en cada una de ellas deberá acreditarse su legitimidad.
Eso obligará habitualmente a unir los testimonios de las actuaciones
justificativas de la intervención a cada una de las causas para acreditar en
todas esa legitimidad que no puede presumirse sin más.
La situación procesal a la que se
quiere proyectar ese acuerdo es radicalmente diversa: aquí la policía reseña
actuaciones policiales y judiciales previas seguidas contra el ahora recurrente
(en algún caso), o contra otras personas relacionadas con él (en la mayoría de
los casos), por delitos contra la salud pública. Las hace valer como indicio de
su posible implicación en actividades de tráfico de drogas para dotar de
consistencia a la petición de una medida invasiva de un derecho fundamental. A
esos específicos efectos bastan esas referencias. No es necesario que el
Instructor reclame testimonios de las diligencias judiciales aludidas. No es
preciso dilucidar antes de acordar la medida la validez constitucional de
aquellas diligencias. Son datos objetivos que tienen el valor que tienen y que
vienen consignados por la policía (inicio de diligencias, ocupación de alijos,
estancia en prisión preventiva...). No prueban culpabilidad alguna. Son
referencias indiciarias. No es preciso en esa preliminar fase procesal exigir
algo más, ni profundizar o indagar sobre cada una de esas actuaciones que se
esgrimen como simple indicio que complementa a otros.
Para que sea constitucionalmente
legítimo el levantamiento del derecho al secreto de las comunicaciones el Juez
ha de verificar la presencia de indicios constatables por un tercero. No bastan
afirmaciones apodícticas de sospecha rubricadas por la policía. El órgano
judicial ha de valorar la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende
investigar y la necesidad de la injerencia en un derecho fundamental. Es
imprescindible que efectúe autónomamente un juicio ponderativo sobre el nivel
cualificativo de los indicios que avalan las sospechas (SSTS 345/2014, de 24 de
abril, ó 704/2016, de 14 de septiembre entre muchísimas otras). La suficiencia
de los indicios para alcanzar la probabilidad que justifica las escuchas es
valoración que corresponde al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente
en los agentes policiales. Es necesario que éstos aporten al instructor los elementos
objetivos que apoyan su juicio de probabilidad. La constatación de la
solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo
que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha
de sopesar el grado de probabilidad derivable de los indicios. Sólo cuando éste
se mueva en cotas que sobrepasan la mera posibilidad o sospecha estará
justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una suposición
más o menos vaga; ni confidencias huérfanas de otros apoyos. Es necesario algo
más como han repetido hasta la saciedad tanto el TC como esta Sala de casación.
La STC 49/1999 es un punto de referencia básico. Consideraciones concordantes
pueden encontrarse en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, 136/2000, de 29 de
mayo ó 253/2006 de 11 de septiembre.
En el reverso de estas
consideraciones hay que situar otras no menos decisivas: no es precisa ni una
investigación exhaustiva, ni la comprobación previa de cada uno de los datos
informativos ofrecidos por la policía. No hay por qué dudar sistemáticamente de
los datos "objetivables" presentados por la policía (el resultado de
una vigilancia, la confidencia hecha por un informador, la realidad de una
detención o actuación policial...). Eso es compatible con que tampoco haya que
asumir acríticamente las deducciones policiales. Es el Juez, manejando esos
datos objetivables, el llamado a realizar sus propias deducciones que podrán
coincidir o no con las policiales. Pero determinados elementos proporcionados
por la policía como detenciones previas, antecedentes penales, estancia en
prisión preventiva por otros hechos o seguimiento de otras investigaciones no
tienen por qué ser acreditados fehacientemente en este momento: basta con la
referencia facilitada. Pueden operar ya como indicios esas actuaciones
policiales previas sin que haya que esperar a una sentencia condenatoria. En
estos momentos y a estos efectos se requieren solo indicios no verdades
proclamadas por sentencias condenatorias firmes.
La STS 567/2013, de 8 de mayo,
razona en esa dirección: el escenario en esta fase preliminar es muy diferente
al del momento del juicio oral en que sí se impone una "duda
metódica" sobre los elementos de cargo, usando la expresión cartesiana
acuñada en un marco reflexivo (metafísica) muy diferente, pero que es plástica.
No es necesaria una comprobación a modo de "mini-instrucción" previa
judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia (STS
913/2016, de 2 de diciembre).
Como precisa la STS 203/2015, de 23
de marzo con cita de la STS 339/2013, de 20 de marzo, la veracidad y solidez
del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. El indicio
razonable no deja de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado
mediante una actuación judicial redundante y casi burocrática. No hay razones
para desconfiar por sistema de esos datos policiales. Las vigilancias no han de
tener plasmación escrita necesariamente: otro entendimiento burocratizaría la
investigación. Ni tienen que ir acompañadas inexcusablemente de fotografías para
que la información derivada de ellas se considere fidedigna. Por idéntica razón
tampoco era preciso aquí que el Instructor reclamase testimonios procesales de
las investigaciones de que daba cuenta la solicitud. Que el investigado no
llegase a estar imputado en esos otros procesos no contradice lo que apuntaban
los oficios es decir que existían operaciones policiales contra el tráfico de
drogas en las que había sospechas, aunque no prueba, de una eventual y no
demostrable implicación del ahora recurrente. En eso es muy clara la solicitud
inicial: no atribuye al identificado como Chipiron" intervención directa
en algunas de las operaciones mencionadas. La realidad, luego mostrada por el
recurrente mediante aportación de documentos, de que no fue acusado en ellas no
contradice lo expuesto en esa solicitud.
El éxito posterior de la
investigación, nunca convalida lo que en sus raíces nacía podrido: hay que
estar a un juicio ex ante (SSTC 165/2005, de 20 de junio ó 259/2005, de
24 de octubre). La insinuación que en ese sentido se desliza en la sentencia no
puede aceptarse (... es claro el fruto obtenido, la... intervención no iba
tan desencaminada cuando se interviene el haschis en poder de los
investigados...). Pero no desempeñaría en la sentencia esa mención ningún
papel argumental prioritario: es solo un comentario marginal.
Si los indicios deben medirse en un
juicio ex ante, por la misma razón que finalmente el indicio se
desvirtúe o se compruebe que era equívoco y no apuntaba realmente en la
dirección pretendida no convierte en ilegítima la intervención. V.gr., una
escucha basada en una testifical que aparece como creíble será válida y
legítima. También si finalmente se acaba acreditando que el testigo no decía la
verdad. La comprobación ex post no invalida retroactivamente las
escuchas (lo que valdría para no descalificar los indicios sobre capacidad
económica y patrimonial por el hecho de que a posteriori se haya
determinado que había otros titulares reales, ni los derivados de una previa
investigación por el hecho de que no haya culminado con una condena). Son datos
que pueden tomarse en consideración la implicación de una persona en una
investigación policial, o la prisión preventiva padecida por otros hechos sin
que la absolución que llega después goce de una especie de eficacia retroactiva
que convertiría en ilegítima la escucha decretada con la base, entre otros, de
esos elementos.
Ni el éxito de la investigación
convalida las escuchas acordadas sobre una base insuficiente por frágil; ni la
evaporación o disolución del valor incriminatorio de los indicios anula la
intervención telefónica que ex ante debía considerarse fundada.
Si desde este discurso preliminar de
aproximación, centramos ya el foco en el Auto inicial fechado el 23 de
junio de 2011 (folios 14 a 18 del tomo I) constataremos su conformidad con los
exigibles parámetros legales y constitucionales. No se limita la Instructora a
una desidiosa e indolente remisión al oficio policial. Recoge y expone (aunque
de forma sintética: el informe policial era muy extenso y rico en datos y
matices) los elementos facilitados por la policía; incluye una motivación
fáctica autónoma; contrasta la situación con los requisitos legales y
constitucionales exigidos para legitimar una medida de esta naturaleza, que
igualmente se preocupa de referir resumidamente; y acaba por entender
justificada la medida que pone en conocimiento del Ministerio Público (folio 18
vuelto).
El examen de los antecedentes que
preceden el auto habilitante revela un cuadro indiciario suficiente para la
inicial intervención telefónica. La solicitud policial obra a los folios 1 a
13.
¿Qué datos objetivos avalaban las
escuchas?:
Veamos:
i) Se parte de unas informaciones (confidenciales,
presumiblemente) que apuntan a la planificación de operaciones para introducir
a través de la costa almeriense más al poniente grandes cantidades de haschís.
Se apunta como posible implicado al conocido como " Chipiron". Se ha
dicho muchas veces que unas informaciones confidenciales, sin fuente identificada,
por sí solas no son idóneas para justificar una medida investigadora afectante
a un derecho fundamental si se mantiene el anonimato del informante frente al
órgano judicial. La imposibilidad de contrastar o ponderar la solidez de la
información o la credibilidad del confidente convertirían al Juez en un mero
convalidador de la estimación policial. Carecería de capacidad para una
valoración propia y autónoma edificada sobre datos objetivables. Ahora bien,
esas informaciones no solo pueden desencadenar una investigación policial, sino
que, además, pueden operar como apuntalamiento de una base indiciaria si
aparecen corroboradas por otros datos que las dotan de verosimilitud y
credibilidad. Ni es exigible ni sería lógico hacer abstracción de esas
informaciones anónimas; como si no existiesen. Cuando lo que desvelan parece
confirmado por otros elementos habrá que valorar aquéllas y éstos. Es decir, el
elemento "objetivo" aportado por la policía de que unas informaciones
señalan a determinadas personas como implicadas en actividades de importación
de haschís es valorable, aunque marcadamente insuficiente. No puede orillarse
ese suministro de información si concuerda con otros datos recabados por
fuentes de investigación distintas (vid. SSTS 1497/2005, de 13 de diciembre,
55/2006, de 3 de febrero o 654/2013, de 26 de junio). La solicitud detalla la
forma en que suponen que se desenvuelven esas operaciones atendiendo entre
otras a la secuencia seguida en la operación Mamola a la que enseguida
aludiremos.
ii) Se da cuenta en el oficio de que
Balbino Dario (Chipiron") había sido detenido por delitos contra la Salud
pública el 7 de julio de 2002 y el 8 de agosto de 2006. En esta segunda
operación (Mamola) se habían ocupado 9000 kgr de hachís en el interior
de un barco pesquero cuando entraba en el puerto (se acompañan fotografías).
Balbino Dario ingresó por esos hechos en prisión preventiva que pudo eludir
abonando la fianza establecida. Se informa igualmente al tiempo de la solicitud
el proceso estaba pendiente del juicio oral (muy probablemente será el que
determinaría los antecedentes penales que se recogerán posteriormente en la
sentencia ahora sometida a censura casacional). Es obvio que no basta con tener
antecedentes penales -menos aún simples antecedentes policiales- para deducir
que una persona se dedica a una actividad delictiva. Aquí no eran solo
antecedentes policiales sino además la noticia de que se había decretado la
prisión preventiva lo que demuestra un nivel indiciario de implicación en
aquella operación mucho mayor en una valoración realizada ya por un órgano
judicial. Aún así, no puede deducirse de ahí una persistencia en la actividad
criminal. Muchas personas que incurren en un delito contra la salud pública no
vuelven nunca más en su vida a repetir esa o parecidas conductas. No es preciso
demostrarlo. Es más, hay que presumirlo por vía de principio. Pero también es
máxima de experiencia que en otros casos -no insólitos- esa actividad se
convierte en el medio de vida de algunas personas que perciben las incidencias
policiales o judiciales como gajes del oficio. Tras cumplir la pena o
recobrar la libertad retornan a esa dedicación. Los antecedentes penales no
ensombrecen o debilitan la presunción de inocencia. Evidentemente. Pero unas
informaciones que apuntan a una persona que ha estado implicada en operaciones
similares de forma contrastada, merecen en principio mayor atención. Cuentan ya
con un elemento previo no totalmente neutro.
iii) El 28 de enero de 2010 unas
vigilancias policiales activadas en torno a " Chipiron" detectan una
comida en su casa con presencia de un elevado número de personas entre las que
se encuentran dos guardias civiles (uno de ellos destinado en el puerto de
Adra). Es de notar que en la operación Mamola fueron detenidos guardias
civiles a los que se atribuía dar protección y cobertura a los organizadores
del alijo. Los agentes oyen a una de las numerosas personas presentes en un
momento dado gritar la palabra moro que se asocia a la presencia de una
persona con rasgos árabes. El dato es minúsculo, desde luego, pero evoca el
origen habitual de la droga que entra por la costa sur de España. En la reunión
se identifica también un vehículo que meses antes había sido observado en el
interior del puerto de Adra a una hora más que sospechosa. No puede olvidarse
que en esas fechas " Chipiron" ya ha estado en prisión preventiva y
está pendiente de un juicio por un alijo de haschís en el que aparecían
implicados guardias civiles. Por eso suscita perplejidad la presencia de esos guardias
civiles allí. Que no exista reportaje fotográfico -como indica el recurso- no
es relevante: no significa que se trate de un "invento" de los
investigadores.
iv) Una relación patrimonial sucinta
refleja los bienes que se suponen titularidad de Chipiron", aunque algunos
figuren a nombre de familiares cercanos. Es un patrimonio que sin ser
deslumbrante sí refleja una amplia holgura económica que exige fuentes de
ingresos especiales. Por lo que se ha dicho antes ninguna trascendencia hay que
dar a que no se acompañe documentación de esas propiedades como denuncia el
recurrente.
v) Se da cuenta de una entrevista mantenida en el cortijo
de Chipiron con dos personas de origen marroquí que a su vez contactaban con
Evelio Marcelino persona afincada en Ceuta que luego sería detenido a raíz de
la intervención de 920 kgrs. de haschís. No se afirma que Chipiron"
estuviese implicado en ese alijo; sino que entabla contacto con personas que se
puede suponer relacionas con actividades de importación de haschis en virtud de
esa operación policial de la que se da cuenta. Que en ella no resulta
involucrado Chipiron" guarda armonía con lo que describe la solicitud.
vi) Se da noticia igualmente de la
aprehensión de 288 kgr de haschís en junio de 2010 en una playa cercana a Adra,
operación en la que se usó una embarcación recreativa perteneciente a quien en
su día habría estado investigada por sus vinculaciones con éste. En esa
operación fue implicado un hermano de Chipiron (Justiniano Rodolfo del que la
policía intuye que podría ser uno de sus colaboradores). Otra persona que fue
detectada en presencia sospechosa en las proximidades de la playa en los
momentos de la operación ha sido vista en muchas ocasiones en compañía de
Chipiron". Tal persona, además había embarcado hacia Marruecos junto con
el hermano de Chipiron" y un marroquí que estaba en busca y captura por
hechos relacionados con el narcotráfico en el año 2007. Son todos estos
indicios ex ante. Que luego haya podido demostrarse que las relaciones
entre los dos hermanos no son nada amistosas no revoca retroactivamente el
indicio valorado en ese juicio ex ante; amén de que diste mucho de ser
un dato decisivo en el conjunto del marco indiciario que se viene exponiendo.
vii) Se da cuenta de otras personas que
se suponen relacionadas con Chipiron" y con diversas implicaciones con el
tráfico de drogas.
viii) Por fin, las vigilancias mantenidas
sobre Chipiron" detectan un desplazamiento el día 16 de junio de 2011 al
Puerto de Adra en un vehículo. Hace maniobras que pudiera interpretarse como
distractivas. Allí contacta con dos personas. Recorren el muelle y reconocen
varios de los pesqueros amarrados. Tras ello Chipiron y una de esas personas se
introducen en el vehículo donde conversan durante unos veinte minutos. La
inferencia de que esa visita al puerto, ese aparente interés por los pesqueros
y esa conversación con la persona no identificada pudieran ser indicativas de
la contratación de un pesquero para una nueva operación de tráfico de drogas
como las que se venían haciendo no resulta extravagante o descabellada en el
contexto que ha quedado dibujado. Ninguna relación profesional oficial guarda
Chipiron" con el mundo de la pesca y los pesqueros.
Hay base indiciaria suficiente para
estimar fundada la decisión de proceder a la intervención. Todo apuntaba a que
Chipiron" no había abandonado sus actividades y que se disponía a efectuar
una nueva operación de importación de haschís a través del mar.
Evidencia esta descripción que las
referencias a otras investigaciones policiales tienen un valor muy accesorio y
secundario. En dos de ellas se habla efectivamente de la implicación de
Chipiron". En una, se decretó su prisión preventiva. No era necesario
aportar el auto de prisión o comprobar que se ajustaba a la realidad esa indicación.
Ni era necesario aportar los testimonios de esas diligencias. Ni tampoco había
que esperar a una sentencia condenatoria para ponderar como indicio ese dato.
Las otras investigaciones reseñadas
se blanden exclusivamente para evidenciar que Chipiron" mantiene
relaciones con personas que han estado involucradas en operaciones de tráfico
de haschís. No se afirma la implicación de Chipiron": tan solo en algún
caso se vierten sospechas pero con un carácter muy vago que no se disimula. No
olvidemos que nos estamos moviendo en el plano de unos indicios que se van
acumulando como por aluvión, tejiendo entre todos un cuadro indiciario que en
conjunto resulta suficiente, aunque aisladamente ninguno de ellos tendría
fuerza suficiente para servir de soporte una intervención telefónica.
Pretender que la falta de
incorporación de los antecedentes de esas diligencias y en concreto de la base
de las medidas ingerentes que allí podrían haberse acordado anula estas
escuchas es un despropósito. Nada tiene que ver con el Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de esta Sala Segunda de 26 de mayo de 2009 en el que tanto
insiste el recurrente.
El motivo ha de rechazarse.
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