Auto de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 8ª) de 9 de septiembre de 2016 (D. Luis Antonio Soler
Pascual).
PRIMERO.- Llega el Juzgado a la
conclusión de que concurre la excepción de cosa juzgada - art 400 en relación
al 222 LEC - en la reclamación formulada por la Sra. Eloisa frente a la
aseguradora Allianz.
En efecto, la reclamación se basa en
un presunto incumplimiento doloso por Allianz de sus obligaciones
contractuales, incumplimiento que afirma la actora, es la causa generadora de
costes derivados de diversos conceptos por ella abonados, tanto por razón de un
litigio previo mantenido con un tercero -Borjamotor- en que el fue parte
también Allianz, y que comprende tanto los intereses abonados a Borjamotor como
las costas satisfechas a Allianz, los honorarios de letrado y derechos de
procurador asumidos por la actora en su actuación judicial y la depreciación
del valor del vehículo en el periodo de indisponibilidad del mismo -agosto 2003
a mayo 2008-.
Estos conceptos, que ascienden a un
total de 12.075 euros, se reclaman ahora cuando, dice la resolución de
instancia, conforme al art. 400 punto 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
estaba obligada la actora a reclamarlos cuando formuló demanda frente a Allianz
por incumplimiento de sus obligaciones. Y dado que se extiende la cosa juzgada
también respecto de las cuestiones no juzgadas cuando no han sido deducidas
oportunamente en el proceso, procede estimar en el caso la excepción alegada
por la demandada dado que todos los conceptos que constituyen la reclamación de
la demandante eran conocidos y podían haber sido reclamados con ocasión de la
demanda primera frente a Allianz.
Crítica con estas conclusiones,
formula recurso de apelación la demandante que básicamente aduce que ni los
daños y perjuicios que reclama quedaron indemnizados por la condena de
intereses punitivos del pleito primero sostenido frente a Allianz ni cabe
estimar la excepción de cosa juzgada porque no coincide el objeto entre ambos,
siendo el del primero proceso el incumplimiento contractual y el actual, la
indemnización de las consecuencias colaterales a aquél.
Concluye el recurso señalando la
recurrente que de los conceptos reclamados, la petición de indemnización por
las costas del recurso de apelación en el JO 1321/05, del Juzgado de Primera
instancia nº 2 de Alicante, es posterior a la reclamación frente a Allianz,
habiendo sido embargadas y liquidadas con intereses tiempo después -7 de
noviembre de 2012- de formularse demanda frente a Allianz, razón por la que no
podían reclamarlas frente a la aseguradora.
SEGUNDO.- Los antecedentes fácticos
relevantes del litigio son los siguientes: 1.- Como consecuencia del siniestro
viario ocurrido el día 25 de agosto de 2003, el vehículo propiedad de la
actora, Opel Astra matrículaa.... ZDY, sufrió daños de diversa consideración.
2.- Dicho vehículo, asegurado por la
entidad Allianz, fue depositado para su reparación en el Taller de Borjamotor.
El vehículo fue reparado, ascendiendo el importe de dicha reparación a
10.693,91 euros.
3.- Ante el impago de dicha
reparación, Borjamotor formuló reclamación judicial frente a la propietaria y
la aseguradora, siguiéndose al efecto el JO 1321/05 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 Alicante, siendo condenada en la instancia al pago del importe
de la reparacíón -más intereses y costas- la actora, quedando absuelta Allianz.
4.- Formulado recurso de apelación
por la propietaria del vehículo con el objeto de obtener la revocación de la
absolución de Allianz, quedó éste desestimado (Rollo apelación 395/07 Sección
6ª Alicante) y confirmada la Sentencia de instancia, siendo condenada además al
pago de las costas procesales.
5.- Abonada la condena por principal
e intereses, recuperó la actora su vehículo, formulando entonces reclamación
extrajudicial del importe de su letrado y de la cuenta del procurador y poco
después, también de la factura de reparación del vehículo, formulando tiempo
después demanda frente a la aseguradora solo del importe de la reparación menos
la franquicia pactada, dando lugar dicha reclamación al JO 1485/10 del Juzgado
de Primera Instancia nº 12 de Alicante donde, por Sentencia de 15 de febrero de
2012, se estimó la reclamación formulada, siendo condenada la aseguradora a
abonar a la Sra. Eloisa la suma de 10.358,85 euros más los intereses del art.
20 LCS desde la fecha del siniestro y las costas procesales.
6.- En la demanda actual, se formula
por la Sra. Eloisa nueva pretensión contra Allianz, en este caso, de carácter
indemnizatoria en reclamación de gastos de juicio e intereses abonados a
Borjamotor en el proceso iniciado a instancias de esta mercantil, e
indemnización por devaluación de su vehículo.
7.- Opuesta excepción de cosa
juzgada, se ha dictado resolución en la instancia estimando dicha excepción.
Pues bien, como resulta de lo
anterior, la reclamación que se formula ahora por la actora frente a la
aseguradora, tanto por razón de los perjuicio padecidos con ocasión de la
reclamación de Borjamotor como por la pérdida de valor del vehículo, retenido
en Borjamotor entre los años 2003 a 2008, hasta el pago del precio de la
reparación, resulta claramente extemporánea ya que, como bien señala la
resolución de instancia, dicha pretensión cae bajo la égida del principio de
cosa juzgada - art 222-1 LEC - en tanto pretensión sustentada en hechos
existentes al tiempo de la pretensión previa deducida contra Allianz, afectos
en consecuencia por la preclusión contenida en el art 400-1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Dispone el art. 400-1 Ley de
Enjuiciamiento Civil que "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda
fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos,
habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al
tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un
proceso ulterior.
La carga de la alegación a que se
refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones
complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en
momentos posteriores a la demanda y a la contestación. ".
Por otro lado, cuando desarrolla la
cosa juzgada, el art. 222.1 LEC determina que "La cosa Juzgada de las
sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la
ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla
se produjo", y en el párrafo segundo del punto 2, concreta que "Se
considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las
referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos
de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".
La finalidad de estos preceptos la
encontramos en la propia Exposición de Motivos (apdo VIII) de la LEC donde se
dice lo siguiente: "Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un
lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación
de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la
correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o
asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo" para añadir
"Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las
garantías procesal, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una
regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya
conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos".
Como evidencian los preceptos y la
exposición referidas, no es optativo para la parte el ejercicio de su tutela.
No permite la Ley el troceamiento de la pretensión que se tiene contra una
parte cuando es factible procesalmente -porque es dable la acumulación objetiva
del art. 71 LEC - la acumulación.
La consecuencia del incumplimiento
de tal deber se sanciona con la perdida del derecho por medio de la aplicación
del efecto de la cosa juzgada material.
A ello se refiere el art. 400-2 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando señala que "2. De conformidad con lo
dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa
juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán
los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse
en éste. ".
TERCERO.- Estos preceptos han sido
además, objeto de interpretación por las resoluciones tanto de las Audiencias
Provinciales como del Tribunal Supremo.
En relación a las primeras, la SAAP
de Alava de 6 de octubre de 2005 dice expresamente que el art. 400 L.E.C. no es
sino la plasmación legal de una constante e inconcusa doctrina jurisprudencial
sobre el alcance y contenido de la institución de la cosa juzgada bajo la
vigencia de la LEC de 1881, pronunciándose en el mismo sentido las S AAP de
Álava de 13 de septiembre de 2004.
La SAP Girona 10 de febrero de 2005
dice que la prueba nueva no constituye hecho nuevo alguno, sino pura y
simplemente un intento por probar aquello que no se acreditó cuando debió
hacerse, infringiendo abiertamente la recta interpretación de los arts. 222 y
400-2 L.E.C.
La SAP Salamanca 25 de junio de 2002,
apunta que el art. 400 impide la reserva de alegaciones que pudieran
ejercitarse en el proceso entablado y extiende los efectos de la cosa juzgada y
la litispendencia a aquellos hechos y pretensiones que hubieran podido ser
alegadas y no lo fueron. El art. 400 ordena una carga de diligencia en la
alegación de hechos y fundamentos jurídicos por el demandante y si se
infringiera la cosa juzgada o la litispendencia se extiende a todas aquella
alegaciones que hubieran podido formularse o deducirse de tales hechos.
Y la SAP Navarra 30 de marzo de 2004
manifiesta que, en virtud del art. 400 L.E.C., " cuando lo que se pida en
la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o
títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o
puedan invocarse al tiempo de interponerla. Así, pues, técnicamente lo que
dispone el art. 400 L.E.C. es que si el actor puede fundar su petitum frente al
demandado en diferentes causas de pedir todas ellas existentes en el momento de
presentar la demanda, tiene la carga procesal de hacerlo so pena de preclusión
".
Por su parte, el Tribunal Supremo,
se ha pronunciado en el mismo sentido.
Así se puede citar la STS 30 de
julio de 1996, que versaba sobre un supuesto de arrendamiento de obra y
responsabilidad decenal, donde se manifiesta expresamente la necesidad de hacer
valer en la demanda todas las pretensiones que al actor asistan por los vicios
de que tenga conocimiento. De esta manera, dice la Sentencia, hay cosa juzgada
en el segundo proceso iniciado por la interposición de demanda por vicios o
defectos de construcción conocidos de la actora cuando planteó un primer juicio
por deficiencias constructivas contra la misma demandada, no siendo correcto
reiterar la misma. acción con pedimentos antes omitidos, no demostrados o
desatendidos.
Dice en concreto esta Sentencia que
" Está claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada
cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los
errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto
procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión, cuando antes se omitieron
pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, cuyo
argumento, que figura en las reflexiones de la sentencia traída a casación, se
acepta aquí como, válido...El mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre
litigiosa, despus de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo
hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las
garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según
el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que constituye
evidente fraude procesal. ".
Y la mas reciente STS de 28 de
octubre de 2013 afirma que " La cosa juzgada se extiende incluso a
cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero
que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su
reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de
otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una
indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto
principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el
tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y
causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el
demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y
30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.
400 de la nueva LEC ".
En conclusión, como resulta de la
doctrina jurisprudencial, la cosa juzgada abarca no sólo lo deducido en la
demanda, sino también lo deducible; abarca no sólo la causa de pedir deducida,
sino también las causas de pedir deducibles durante el primer proceso, incluso
aun aceptando que se trate de causas de pedir, distintas, como resulta
actualmente del art. 400 en relación con el art. 222 L.E.C. y antes de la
propia doctrina jurisprudencial, en cuya virtud se puede afirmar que el
ordenamiento jurídico contiene una regla de preclusión expresa de alegación de
hechos y fundamentos jurídicos deducibles y no deducidos en un anterior
proceso.
CUARTO.- Expuesto el componente
normativo aplicable al caso y su interpretación judicial, es preciso señalar
que su aplicación a este supuesto deriva del hecho de que la pretensión que
ahora deduce la Sra.
Eloisa era acumulable al proceso que
inició frente a Allianz en reclamación de cumplimiento contractual, del
contrato de seguro, con el abono de lo satisfecho al taller de reparación del
vehículo.
La acción indemnizatoria por los
gastos, daños y perjuicios padecidos, que ahora reclama, se debió deducir junto
a aquella reclamación dado que el hecho base de dicha pretensión era en su
origen el mismo y su aparición y padecimiento por parte de la tomadora del
seguro, previos a aquella demanda frente a la aseguradora.
Y es que a la fecha de la primera
demanda, los daños y perjuicios que ahora reclama ya estaban concretados y por
tanto, debieron ser reclamados en aquella ocasión.
De hecho, los intereses abonados a
Borjamotor, que se reclaman por importe de 850 euros, habían sido abonados el
día 12 de marzo de 2008.
Las costas impuestas por la SAP de
20 de noviembre de 2007, habían sido aprobadas por resolución de 14 de abril de
2008.
Y la pérdida de valor del vehículo
estaba evaluada a instancias de la actora el día 15 de junio de 2009.
Por tanto, cuando el día 4 de junio
de 2010 se presenta la primera demanda contra Allianz, lo que ahora se reclama
ya estaba concretado y por tanto, conforme a lo previsto en el art. 400 LEC debió
reclamarse en aquella ocasión Dice en el recurso la recurrente que cuando
menos, no cabe proclamar dicha anterioridad respecto de las costas del recurso
de apelación en el JO 1321/05, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de
Alicante, ya que las mismas no fueron liquidadas con intereses sino tiempo
después -7 de noviembre de 2012 - de formularse demanda frente a Allianz.
Sin embargo, obvia en tal argumento
la recurrente que el concepto, el débito por las costas nacido del recurso de
apelación formulado por la hoy actora, era previo en tanto derivado de aquél
proceso seguido por Borjamotor, a su demanda frente a Allianz, y siendo así, el
importe, aunque no estuviera liquidado (que sí lo estaba como resulta del doc.
nº 6 de los de la demanda), era liquidable en el margen de oportunidad que el
art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere a la parte al autorizar la
reserva de liquidación.
En suma, también dicho concepto pudo
reclamarse como parte de su pretensión indemnizatoria sin que, como el resto de
conceptos, lo hiciera, perjudicándose así su derecho, tal y como interpreta
tanto la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales como el Tribunal
Supremo.
Para concluir. Lo que se está
disponiendo el art 400 LEC es que el actor, cuando puede fundar el petitum que
formula frente al demandado en diversas causas de pedir, tiene la carga de
hacerlo. Si no cumple con dicha carga, la consecuencia jurídica es la
preclusión: no podrá ulteriormente presentar, una nueva demanda frente al mismo
demandado y con el mismo petitum basándose en esa causa de pedir que, existente
ya en el momento de la primera demanda, no adujo.
Y dado que en el caso la causa de
pedir no alegada en el proceso seguido por la Sra. Eloisa contra Allianz debió
de serlo, debe ser tenida en cuenta conforme a lo expuesto, a efectos de cosa
juzgada porque al no promoverse en aquél proceso, no puede ser objeto de este
proceso ulterior.
Dicho de otro modo, hay cosa juzgada
sin haber sido juzgada la pretensión hoy deducida y sin poder ser juzgada ya en
el futuro.
El recurso de apelación queda en
consecuencia, desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas de
esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación y la impugnación de
la Sentencia, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas al apelante
conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
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