Sentencia de la Audiencia
Provincial de Alicante (s. 8ª) de 9 de septiembre de 2016 (D. Francisco José Soriano Guzmán).
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera
instancia ha estimado parcialmente la demanda (en la que se ejercitaban,
acumuladamente, sendas acciones contra una mercantil -por responsabilidad
contractual- y contra su administrador -fundada en el art. 367 de la Ley de
Sociedades de Capital) al considerar, dicho sea en síntesis, que el citado
administrador incurrió en la responsabilidad prevista en dicho precepto, pues
contrajo obligaciones (las plasmadas en un acuerdo transaccional del año 2012)
para con la sociedad cuando ésta ya estaba incursa en causa legal de
disolución.
Frente a dicha decisión se alza el
otrora demandado, reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO.-
Ha sido objeto de debate en la
instancia, y se reitera en esta alzada, la fecha de nacimiento de la obligación
asumida por la sociedad, pues la resolución recurrida considera que "... aunque
las deudas provinieran de atrás, el acuerdo transaccional alcanzado en 2012 fue
el que ha de coniderarse determinante a los efectos del surgimiento de la
obligación, por cuanto por el administrador de la demandada se asumió un
compromiso de pago aplazado novando sustancialmente la obligación, cuando
efectivamente concurría causa de disolución de la mercantil ". Recordemos
que, de conformidad con el art. 367 LSC, la responsabilidad del administrador
social lo es respecto de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento
de la causa legal de disolución, cuando incumplan la obligación de convocar
junta general o no soliciten, si procede, la disolución judicial o el concurso
de la sociedad.
El demandante y la mercantil
codemandada celebraron, en fecha 20 de julio del 2007, un contrato de
compraventa de ciertos inmuebles, en cuya virtud pagó una importante cantidad
de dinero a cuenta del precio. Como quiera que llegado el plazo previsto para
la entrega de la cosa vendida no fue respetado por aquélla, ambas partes
acordaron, en fecha 29 de julio del 2010, la resolución de dicho contrato y
concertaron otro en cuya virtud aplicaban a la compra de varios garajes las
cantidades hasta ese momento pagadas; garajes que habrían de entregarse en los
primeros meses del año 2011. Como quiera que tampoco se entregaron los garajes
en la fecha prevista, el comprador presentó demanda contra la sociedad
vendedora (en que pretendía la resolución contractual y la condena de la
demandada a devolver la cantidad recibida, más los intereses) dando lugar a los
autos de juicio ordinario n.º 1633 / 11, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2
de Alicante. En dicho procedimiento, las partes llegaron a un acuerdo
transaccional (homologado mediante auto de 29 de noviembre del 2012), en cuya
virtud daban por resuelto el contrato de compraventa del año 2010 y la
vendedora se comprometía a abonar, por todos los conceptos reclamados en el
pleito, la cantidad de 60.000 €, en un plazo de 48 meses, si bien se
establecían ocho meses de carencia, de modo que habrían de pagarse en 40
mensualidades consecutivas, de 1.500 € cada una de ellas. Dicha cantidad, a
excepción de una muy pequeña parte, no ha sido satisfecha.
La cuestión, por tanto, consiste en
determinar cuándo se ha de considerar nacida la obligación por la que se
acciona contra la sociedad y su administrador, ya que si se considera, como se
hace en la resolución apelada, que nació con la firma del acuerdo
transaccional, no habría duda de que era posterior al acaecimiento de la causa
legal de disolución (que, en la demanda y en la sentencia, se señala que tuvo
lugar en el año 2012); empero, si se considera que la obligación nació con la
firma del contrato incumplido (celebrado en el año 2010), no habría lugar a
exigir la responsabilidad que nos ocupa al administrador, pues sería anterior a
la concurrencia de la causa legal de disolución.
Se reproduce, por tanto, la habitual
polémica sobre el momento a tener en consideración respecto de la deuda social
(el del nacimiento o el de su exigibilidad) en caso de divergencia entre ellos:
si lo relevante es el momento en el que se contrae la obligación (que posteriormente
se incumple) o el momento en que dicha obligación es exigible o su existencia
ha quedado establecida por una resolución judicial, que declara el
incumplimiento del contrato y contiene la consiguiente condena.
Este Tribunal se alinea con esta segunda
posición: el momento de nacimiento de la obligación es, normalmente, el de la
fecha del acuerdo de voluntades que dio lugar a la perfección del contrato.
Tratándose de un contrato de compraventa, será la fecha de celebración del
contrato: las obligaciones no nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en
que se declara judicialmente su existencia, a salvo excepcionales supuestos de
pronunciamientos constitutivos.
Es indiferente, por tanto, a los
efectos que nos ocupan que el procedimiento judicial en el que se estableció la
condena finalizara mediante la homologación de un acuerdo transaccional, cuando
éste tuvo por objeto esencial las pretensiones deducidas en la demanda, si bien
se concedía un periodo de carencia para el pago. Estimar que la obligación de
pago nació, ex novo, con la celebración de esa transacción que dio lugar a la
finalización del proceso, sería hacer de peor derecho al actor que acepta dicho
negocio, pues si el procedimiento hubiera finalizado con una sentencia
estimatoria de su pretensión, no cabría duda de que el momento de nacimiento de
la obligación de pago no sería el de dicha sentencia, sino el de la celebración
del contrato. Desde el punto de vista del administrador demandado, de no haber
transado en dicho procedimiento, no se plantearía cuestión alguna sobre que la
fecha de nacimiento de la obligación en que se sustentaba la demanda coincidía
con la de celebración del contrato.
En este sentido, la STS de 14 de
mayo de 2015 declara que es el " momento en que la obligación se
contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba
incursa en causa de disolución ".
Con ello, también, se respeta la
finalidad pretendida con el precepto analizado, pues de lo que se trata es de
evitar que se sigan concertando obligaciones por una sociedad que debe
equilibrar su patrimonio o iniciar el proceso liquidatorio. La SAP de
Pontevedra, Sección 1ª, de 22 de Diciembre de 2011 destaca que el art. 367 LSC,
tras la reforma operada por la Ley 19/2005, ha dejado de tener una finalidad
preconcursal para pasar a tener una finalidad represora de la conducta de
quien, como administrador, consiente que la sociedad por él gestionada siga
contrayendo obligaciones en el tráfico a pesar de la situación de disolución en
la que se halla, motivo por el cual la responsabilidad actualmente queda
circunscrita a los créditos contraídos con posterioridad. Se trata, por tanto,
de hacer responsables únicamente a los administradores que, una vez acaecida la
causa de disolución, continúan contrayendo obligaciones.
En definitiva, nada ha quedado
probado acerca de que, en el año 2010, cuando se celebró el contrato de
compraventa de los garajes, al que se aplicaron las cantidades ya pagadas
anteriormente por otro que quedó resuelto, la sociedad vendedora estuviera
incursa en causa legal de disolución, razón por la que estimaremos el recurso y
dejaremos sin efecto la condena establecida en la instancia, pues no existe la
pretendida responsabilidad del administrador de la misma.
TERCERO.-
En materia de costas será de
aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial
de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a
ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de
conformidad con el art. 394.1, habrían de imponerse a la parte que haya visto
rechazadas todas sus pretensiones, pero este tribunal aprecia la existencia de
dudas de derecho (en relación al nacimiento de la obligación con el pacto
transaccional) que justifican su no imposición.
De conformidad con la D. A. 15ª.8
LOPJ, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la
devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder
interponerlo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario