Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero
de 2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Los hechos de los que nace el
presente litigio vienen expresados en la sentencia de primera instancia y han
sido aceptados por la Audiencia en la resolución hoy recurrida. Son
sustancialmente los siguientes:
A) Don Eusebio y D.ª Montserrat son
propietarios en pleno dominio al 50% del inmueble de la planta baja derecha
sita en un edificio de Valencia, DIRECCION000, NUM000, según escritura pública
de fecha 21-02-02, siendo su cuota de participación, según consta en el Registro
de la Propiedad, del 17'50%. Desde un primer momento los referidos señores
mostraron su disconformidad con la cuota atribuida e incluso se acordó medir
para reajustar los coeficientes, pero luego no se ha realizado. Acometida la
rehabilitación del edificio, se aprobaron en sucesivas reuniones de la
comunidad una serie de derramas para pagar el importe correspondiente.
B) Así, entre otras, en Junta de 14
de enero de 2010, se nombró presidenta a doña Guillerma, y se aprobó una
derrama de la que corresponde satisfacer a los demandados 1.627,30 Euros, en
aplicación del mencionado coeficiente. Dichos demandados no han impugnado este
acuerdo en plazo legal y no han pagado dicha cuota. En nueva junta de 5 de mayo
de 2010, se aprobó otra derrama, por la que les correspondía pagar 5.250,00
euros, y tampoco la impugnaron en plazo legal. Por último, en otra junta de 5
de octubre de 2012 se aprueban las liquidaciones de deuda y se acuerda demandar
a quienes no habían satisfecho las cantidades que les corresponde abonar.
SEGUNDO.- Formulada demanda en reclamación de
dichas cantidades que se afirman como debidas, la parte demandada se ha opuesto
alegando la excepción de falta de capacidad y legitimación activa, ya que la
persona elegida como presidenta de la comunidad D.ª Guillerma, no es
propietaria, sino que lo es su madre, y por ello solicita la nulidad de las
juntas en las que se aprobaron las derramas y nombramiento así como la relativa
a la reclamación a los morosos. Además mostraban su disconformidad con la cuota
de participación que se les asigna como correspondiente a su propiedad.
La sentencia de primera instancia
estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la comunidad demandante
la cantidad de seis mil ochocientos setenta y siete euros con cincuenta
céntimos, más intereses legales desde la presentación de la demanda y costas.
Los demandados recurrieron en
apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6.ª) dictó sentencia
de fecha 23 de junio de 2014, que fue confirmatoria de la de primera instancia
con imposición de costas a los recurrentes.
Contra dicha sentencia se formula
recurso de casación por el demandado don Eusebio.
TERCERO.- La sentencia hoy recurrida parte de
que no se ha pretendido en la demanda la declaración de nulidad del
nombramiento de la presidenta de la comunidad por el hecho de no ser
propietaria -ya que quien figura como tal es su madre- sino que lo que se ha
discutido es la validez de las reuniones, y acuerdos adoptados en las mismas,
mientras ostentaba la condición de presidenta quien legalmente no podía serlo.
La sentencia impugnada, aunque alude
a la existencia de actos propios de los demandados, no establece en momento
alguno que el nombramiento pueda ser válido al no haber sido impugnado, que es
lo que verdaderamente vulneraría la jurisprudencia de esta sala que se cita en
el motivo.
Como más reciente, la sentencia
514/2015, de 23 septiembre, se expresa en los siguientes términos:
«Así la sentencia núm. 901/2008, de
14 octubre, Rec. 948/2002, dice que "la jurisprudencia de esta Sala ha
declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la
comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de
30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al
artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de
6 de abril -hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de
la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante
un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo
declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo,
referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario,
diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la
legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del
acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12,
como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario
cumplimiento (sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de
1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe
agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta
sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de
subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en
cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para
presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de
caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que
juega para los acuerdos anulables "....».
Pero, sentado lo anterior, no cabe
alegar falta de legitimación activa en el presente caso, ya que quien es parte
actora es la propia comunidad de propietarios (artículo 6 LEC), la cual está
perfectamente legitimada para ejercitar la acción de reclamación (artículo 10
LEC), lo que sucede es que, al carecer de capacidad procesal, ha de ser
representada por su presidente. En definitiva se trata de un problema de
representación, cuya falta sería subsanable mediante ratificación de los
interesados; y aún así no puede plantearse por parte de los demandados el
defecto de representación para pretender su absolución cuando la propia
comunidad aprobó las derramas a satisfacer y acordó iniciar las acciones
legales ante los tribunales contra quienes resultaban ser deudores y esos
acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de
presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo
contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de
gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada
indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por
los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia
hoy recurrida.
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