Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de
2017 (D. IGNACIO SANCHO
GARGALLO).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir
de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 14 de julio de 2009, Roque y
Agustina concertaron con Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito
(en adelante, Caja Rural), un contrato de préstamo hipotecario por un importe
de 270.000 euros. La devolución del préstamo estaba fraccionada en cuotas
mensuales, la última de las cuales vencía en el año 2039.
El contrato se instrumentó en
escritura pública, autorizada por la notario de Teruel Lorena López-Zuriaga. En
la escritura consta, en la cláusula TERCERA.bis, que el interés pactado era la
suma del interés de referencia y el diferencial. Y, a continuación, después de
la explicación de cómo se identificaba el tipo de interés de referencia, había
otra cláusula con el siguiente contenido:
«TERCERA Bis. Dos- LIMITES A LA
VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
»El tipo aplicable al devengo de los
intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores
no podrá ser, en ningún caso superior al 8,00 por ciento nominal anual,
ni inferior al 3,00 por ciento anual»
2. Roque y Agustina interpusieron una demanda contra Caja
Rural, en la que pidieron la nulidad de la reseñada cláusula Tercera bis.Dos.
Alegaron que se trataba de una condición general predispuesta por el banco, en
la que había una falta de reciprocidad y equilibro entre las
contraprestaciones, pues limitaba la variabilidad a la baja del interés en
beneficio del banco y establecía un techo inalcanzable. También fundaba la
nulidad en la falta de información. En los fundamentos de derecho se aludía a
la sentencia de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que había declarado la
nulidad de unas cláusulas suelo por falta de transparencia.
3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la
demanda. En sus razonamientos analizó, en primer lugar, la configuración de la
cláusula y declaró que había sido redactada en la misma fuente de letra que el
resto de las cláusulas y los porcentajes se destacaban en negrita.
En segundo lugar, valoró la prueba
practicada y declaró que los prestatarios negociaron la cláusula suelo y que incluso
se les entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba
necesariamente la activación de ese mínimo del 3%. Además, la notario les
informó de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo.
Sobre esta base, y partiendo de la licitud de la cláusula cuestionada, concluyó
que la cláusula superaba el control de transparencia y desestimó la demanda.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en
apelación por los demandantes. La Audiencia Provincial de Teruel desestima el
recurso y confirma la desestimación de la demanda.
La sentencia de apelación, en primer
lugar, deja constancia de la doctrina sentada por la sentencia de esta sala
núm. 241/2013 de 9 de mayo, sobre el control de transparencia en relación con
cláusulas suelo, y concluye:
«el contenido de las mencionadas
resoluciones resulta esencial que el profesional acredite que el consumidor a
la hora de haber contratado haya adoptado su decisión económica después de
haber sido informado cumplidamente del alcance y contenido de la cláusula de
referencia, lo cual supone haber cumplido con los parámetros de transparencia
antes expuestos».
Luego analiza la prueba practicada y
advierte que la cláusula cumple «los requisitos de transparencia exigidos para
su validez»:
«no se enmascara en el contrato
diluyendo la atención del contratante entre otras, sino que se muestra como una
cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido
de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como
límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla».
Después, añade:
«existe(n) en el procedimiento
elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue
negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el
punto de que la misma aplicó un "suelo" inferior al tipo usual
aplicado por dicha entidad, como así ha sido puesto de manifiesto por la
declaración de la persona que negoció el préstamo, por las comunicaciones documentadas
entre esta y la entidad matriz al objeto de solicitar autorización para
modificar las condiciones contractuales, y por las declaraciones en el acto del
juicio de la Notaria autorizante del contrato, que expresamente reconoció la
advertencia legal a los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo
interés».
Y, finalmente, concluye:
«los actores conocían con precisión
el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula
suelo", que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de
su autonomía negocial».
5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por
los demandantes, sobre la base de un único motivo.
Caja Rural de Teruel, en su escrito
de oposición al recurso, objeta que el recurso de casación no respeta los
requisitos formales de admisión, en cuanto que se aduce una infracción de la
jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, cuando no existe
tal infracción. Este motivo de oposición está estrechamente relacionado con las
razones de fondo que llevarían a desestimar el motivo, razón por la cual debe
ser examinado en su momento, y no ahora con carácter previo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El motivo se funda en la
infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 9 de mayo de 2013,
y en concreto, los parámetros fijados por dicha sentencia para realizar el
control de transparencia.
En el desarrollo del motivo,
mediante un juicio comparativo, se cuestiona que la sentencia recurrida haya
seguido los parámetros exigidos por la sala en aquella sentencia para aplicar
el control de transparencia.
Para el recurso, los elementos que
ha tenido en cuenta la sentencia para declarar la validez de esta cláusula han
sido: la cláusula no está «enmascarada» entre una multitud de datos; se aplicó
un suelo inferior al que venía aplicando la entidad; hubo comunicaciones entre
la persona que tramitó el préstamo a los demandantes y la matriz
(comunicaciones internas); y las declaraciones de la notario que autorizó la
escritura.
Entiende que este juicio no se
acomoda a los parámetros establecidos por la sentencia de 9 de mayo de 2013, en
el fundamento jurídico 225, según el cual las cláusulas enjuiciadas no eran
transparentes porque: i) faltaba información suficientemente clara de que se
trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato; ii) se
insertaba conjuntamente con las cláusulas techo y como aparente contraprestación
de las mismas; iii) no existía simulación de escenarios diversos relacionados
con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el
momento de contratar; iv) no había información previa, clara y comprensible,
sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia
entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no
se le ofertan las mismas.
Procede desestimar el motivo por las
razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo. El recurso se funda en la
infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia 241/2013, de 9 de
mayo.
Esta sentencia 241/2013, de 9 de
mayo, recoge la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia
aplicada a la cláusula suelo. Doctrina que ha sido corroborada por las
sentencias 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de
25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril, y 705/2015, de 23 de diciembre.
Conforme a esta jurisprudencia, el
control de transparencia tiene su justificación en el art. 4.2 de la Directiva
93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la
definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y
retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de
abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es
transparente. «[El control de transparencia] como parámetro abstracto de
validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de
interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio',
cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto
que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga
económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la
onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica
que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la
definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos
típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o
distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo» (sentencias
406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
3. Esta jurisprudencia se encuadra, en lo que respecta al
fundamento y al alcance del control de transparencia, en la doctrina emanada
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE
de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE de 21 de
diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso
Gutiérrez García).
Para la sentencia del TJUE de 30 de
abril de 2014 (caso Kàsler),
«la exigencia de transparencia de
las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede
reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y
gramatical» (ap. 71), sino que «esa exigencia debe entenderse de manera
extensiva» (ap 72). En el caso al que se refería la STJUE, en que la cláusula
controvertida contenía un mecanismo de conversión de la divisa extranjera, el
TJUE concluye:
«75 (...) la exigencia de que una
cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible
gramaticalmente se ha de entender como un obligación no sólo de que la cláusula
considerada sea clara y comprensible para el consumidor, sino también de que el
contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del
mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula
referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras
cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor
pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las
consecuencias económicas derivadas a su cargo».
Por la su parte, la STJUE de 21 de
diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo), después de recordar que «el control
de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del
contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva
93/13 » (ap. 49), añade:
«50 Ahora bien, a este respecto, el
Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para
el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información
sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.
El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas
de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información
(sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180,
apartado 44).
»51 Por lo tanto, el examen del
carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva
93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto
principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes
de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las
condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está
comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del
artículo 6, apartado 1, de ésta en particular».
La reciente STJUE de 26 de enero de
2017, caso Banco Primus (C-421/14), explicita la consecuencia o efecto de que
una determinada cláusula, referida al objeto principal del contrato o a la
adecuación entre precio y retribución, no pase el control de transparencia:
«62 (...) según el artículo 4,
apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas que se refieran a la
definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y
retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de
proporcionarle como contrapartida, por otra -cláusulas comprendidas en el ámbito
regulado por esta Directiva-, sólo quedan exentas de la apreciación sobre su
carácter abusivo cuando el tribunal nacional competente estime, tras un examen
caso por caso, que han sido redactadas por el profesional de manera clara y
comprensible (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014,
Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 9 de julio
de 2015, Bucura, C-348/14, EU:C:2015:447, apartado 50).
[...]
»67 (...) En caso de que el órgano
jurisdiccional remitente considere que una cláusula contractual relativa al
modo de cálculo de los intereses ordinarios, como la controvertida en el
litigio principal, no está redactada de manera clara y comprensible a efectos
del artículo 4, apartado 2, de la citada Directiva, le incumbe examinar si tal
cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma
Directiva (...)». 4. Como venimos entendiendo desde la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, la cláusula suelo forma parte inescindible del precio
que debe pagar el prestatario, y por ello del objeto principal del contrato.
La ratio de la sentencia
241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información
suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus
consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel
límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva,
oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración
subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber
dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en
la fase precontractual. De tal forma que un consumidor, con la información
suministrada, entendería que el precio del crédito estaría constituido por el
tipo de referencia variable más el diferencial pactados.
Si partimos de la base de que,
incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la
voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto
presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas
existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un
conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la
contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la
doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato
sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser
suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de
transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no
pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base
para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de
consentimiento.
Por eso, el control de transparencia
a la postre supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido
afectar al precio y a su relación con la contraprestación de una manera que
pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento,
alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado con el
empresario, a partir de la información que aquel le proporcionó.
5. En una acción individual como la presente, el juicio
sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente
al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la
previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios
a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en
cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en
condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba.
En este sentido, en la contratación
de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario
que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia
de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información
que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que
subyacen al deber de transparencia.
6. En el presente supuesto, la Audiencia tuvo en cuenta la
citada doctrina jurisprudencial y llevó a cabo el control de transparencia a la
vista de la prueba practicada. Las razones vertidas en la sentencia recurrida
corroboran que el control de transparencia respetó la jurisprudencia.
Los hechos acreditados en la
instancia ponen en evidencia que la cláusula está introducida y ubicada dentro
del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención
del contratante entre otras cláusulas, «sino que se muestra como una cláusula
principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la
misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite
inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla».
Se añade, a continuación, que la
prueba practicada acredita que la cláusula fue negociada individualmente entre
los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se aplicó como suelo un
tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la
escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación
del tipo de interés.
A la vista de lo anterior, la
sentencia recurrida concluye que los demandantes «conocían con precisión el
alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida "cláusula
suelo", que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de
su autonomía negocial».
7. No cabe variar la valoración jurídica realizada por la
Audiencia sin alterar los hechos probados de los que parte, que muestran
claramente que el prestatario conocía la existencia y el alcance de la cláusula
suelo litigiosa, incluso se afirma que fue negociada individualmente.
La cláusula cumple los requisitos de
transparencia exigidos por la sala, en la medida en que, como declaramos en la
sentencia 241/2013, de 9 de mayo, «la información suministrada permita al
consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal
del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de
pago, y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o
puede jugar en la economía del contrato».
Esto es, a la postre, lo
verdaderamente relevante. No que en el análisis del control de transparencia la
Audiencia tenga que mencionar todos y cada uno de los parámetros empleados por
la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para poder concluir, en aquel caso, que
las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso
pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto,
ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia
de transparencia.
De hecho, la sentencia 241/2013, de
9 de mayo, fue objeto de aclaración por auto de 3 de junio de 2013, en este
mismo sentido:
«11. El apartado séptimo del fallo,
identificó seis motivos diferentes -uno de ellos referido a las cláusulas
utilizadas por una de las demandadas- cuya conjunción determinó que las
cláusulas suelo analizadas fuesen consideradas no transparentes. »12. A la
vista de lo razonado en la sentencia y de los términos del fallo queda claro
que las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para
formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas
analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en
cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia
aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no
transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente
abusivo».
Este mismo criterio subyace a la
argumentación vertida en el auto de 21 de septiembre de 2016 (RC 2456/2914)
para la inadmisión de un recurso de casación en el que se pretendía «una
revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su
propia valoración que llevaría a concluir que la cláusula suelo se configuró
sin cumplir el control de transparencia»:
«(L)a valoración efectuada por la
sentencia, inatacable a través de este recurso, condujo a concluir lo
contrario, esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento real del alcance y
significación de esta cláusula en el conjunto del contrato, ya que se le
explicó el funcionamiento de esta cláusula. De forma que la sentencia dictada,
de respetar su base fáctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala. Y
en orden a esta conclusión, tampoco existe una situación de hecho idéntica a la
enjuiciada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, referida a una acción
colectiva, que justifique vulneración del principio de igualdad».
Por todo lo razonado hasta ahora,
procede desestimar el recurso de casación.
8. En el presente caso, ninguna de las partes ha
cuestionado que la cláusula suelo hubiera sido predispuesta por el banco y por
lo tanto no negociada. Bajo esta premisa, en la instancia se llevó a cabo el
juicio de transparencia y ahora en casación lo que se ha cuestionado es que ese
enjuiciamiento respetara la jurisprudencia sobre esta materia. Hemos resuelto,
en los apartados anteriores, que el juicio realizado en la instancia sobre la
transparencia de la cláusula suelo controvertida se adecúa a nuestra
jurisprudencia.
Pero al revisar el razonamiento de
la sentencia recurrida no podemos dejar de realizar una aclaración
complementaria, para evitar equívocos. La Audiencia, para remarcar el
conocimiento que el cliente tenía de la cláusula suelo antes de la firma del
contrato, llega a afirmar que «existe(n) en el procedimiento elementos
probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado
individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que
la misma aplicó un "suelo", inferior al tipo usual aplicado por dicha
entidad (...)». Si no fuera por el respeto debido a lo que ha sido objeto de
debate entre las partes, este hecho declarado probado por la Audiencia hubiera
permitido que nos cuestionáramos en qué medida en este contrato la cláusula
suelo no había sido predispuesta por el banco, al haber sido negociada, y si
por ello no resultaba de aplicación la normativa y la jurisprudencia sobre
cláusulas abusivas, al quedar en entredicho la propia cualidad de condición
general de la contratación de la cláusula litigiosa.
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