Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s.
1ª) de 29 de noviembre de 2016 (Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE).
PRIMERO: Se alza el apelante contra el auto
por el que se inadmitio a tramite la demanda de juicio monitorio por el
formulada y se acordo el archivo de las actuaciones
El auto funda su decision en que el ahora
apelante no ha acreditado la deuda porque se basa en una documentacion
elaborada unilaterlamente por el, sin prueba de conformidad con ella de la
parte deudora ni de su negativa al pago, no siendo documentos usados en el trafico
mercantil para dejar constancia de deudas y creditos de la misma clase y
añadiendo que la sola circunstancia de figurar el nombre de una persona en un
documento expedido unilateralmente por el peticionario no es acreditacion de
deuda vencida y sin otra circunstancia que impida su discusion
La deuda que se reclama lo era en concepto de
honorarios y gastos devengados por la prestacion de unos servicios
profesionales del apelante como letrado de la demandada en varios
procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un
recibi firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios
SEGUNDO: Esta Sala tiene declarado en nuestro
auto de 8 de marzo de 2016 y 14 de enero de 2014 con cita del de 2 de noviembre
de 2010, 3 de marzo de 2008, y 6 de octubre de 2010 que el procedimiento
monitorio es un proceso jurisdiccional que carece de fase declarativa,
destinado a tutelar derechos de crédito de carácter pecuniario debidamente
documentados, siendo su finalidad el obtener lo antes posible y con las
garantías de la intervención judicial un título que permita abrir el
procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado.
Como señala la exposición de motivos de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave de este proceso, es que con la
solicitud sea portan documentos de los que resulta una base de buena apariencia
jurídica de la deuda y precisamente en base a esa buena apariencia, continua
diciendo la exposición de motivos, el deudor es inmediatamente colocado ante la
opción de pagar o dar razones del impago.
También decíamos en sentencias de 11 de Mayo
y 2 de Diciembre de 2005, 27 de Junio de 2006 y 16 de abril de 2009 que
"la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 instaura en nuestro
ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el
llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene
a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados
en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado,
generándose así un título de rápida ejecución.
En principio es necesario señalar que dicho
procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una
ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se
despache la ejecución.
Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos
y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una cognitio judicial del
mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el
fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es
constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto
de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin
olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante
la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente
desplazamiento la iniciativa del actor al demandado.
Todo lo anterior determina que aunque el
órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren
los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir
la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la
misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y
finalidad del procedimiento, que no debe llevarse a cabo un análisis de los
documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor
puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de
indefensión quedaría desvanecido porque en ningún caso, en este momento
procesal, se declara ningún derecho del actor.
Dicho lo anterior, establece el artículo 812
de la LEC los casos en que procede solicitar el proceso monitorio, disponiendo
que:
1º Podrá acudir al proceso monitorio quien
pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad
determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, (hoy cualquier importe
sin limitación) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las
formas siguientes: 1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase
o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor
o con su sello, impronta, marca o con cualquier otra señal física o
electrónica, proveniente del deudor. 2ª. Mediante facturas, albaranes de
entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos
que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente
documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnen los requisitos
establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio
para el pago de tales deudas en los casos siguientes: 1ª.- Cuando, junto al
documento en que conste la deuda se aporten documentos comerciales que
acrediten una duración duradera.- 2ª.- Cuando la deuda se acredite mediante
certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de
Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos"
La finalidad inmediata que se persigue con el
procedimiento monitorio, a tenor del art. 812 LEC, es el pago de una deuda
dineraria con las características exigidas en el mismo, es decir que se trate
de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada El
cumplimiento de la condición del vencimiento y, por tanto, exigibilidad de la
deuda dineraria, llevará consigo la efectividad de la misma, al quedar
constituida una deuda real y verdadera, no susceptible de interpretación en
cuanto a su fijación e importe.
Se hace igualmente necesario que la deuda
dineraria sea en cantidad determinada, lo que puede entenderse como sinónimo de
deuda líquida a la luz de lo establecido en el artículo 572.1 de la LEC que
establece: ".... se considera líquida toda cantidad de dinero determinada
que se exprese (....) con letras, cifras o guarismos comprensibles....".
Asimismo, como decíamos, la regulación de
nuestro proceso monitorio exige que la deuda dineraria se acredite
documentalmente, para lo cual hace referencia, más que a documentos concretos,
a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de
posibilidades, sin que esta constituya un "numerus clausus", rigiendo
en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la
aportación documental, no estando permitida la acreditación por simples
manifestaciones verbales del acreedor.
Del análisis del art. 812 de la LEC, se
deduce que el legislador ha tratado de diferenciar, de un lado, aquellos
documentos en los que aparece de alguna forma de reconocimiento por parte del
deudor (ap. 1,1º), y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor
(ap. 1,2º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les
puede calificar como privilegiados (ap. 2.1º y 2º en relación con los
anteriores), pues sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio
de prueba, que en cambio sí es requerida para los otros.
Como tiene establecido la doctrina
científica, el Tribunal debe examinar (ap. 1. art. 812) lo que cabe llamar la
"tipicidad" y en su caso la "suficiencia" del documento, es
decir, verificar que el documento o documentos que se aportan son encuadrables
en alguna de las categorías del art. 812.
Esta primera labor es meramente de control de
la tipicidad del documento pues es necesario que el documento sea subsumible en
alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos
en el ap. 2 del art. 812, procede, sin más, la admisión de la petición, pues lo
que hay que controlar es la regularidad formal, ya que se establece aquí una
presunción "iuris et de iure" de suficiencia de esos documentos.
Si se trata de alguno de los documentos
previstos en el ap. 1 del art. 812, el Tribunal debe evaluar si constituye un
principio de prueba del derecho del peticionario; no se trata ya sólo de
apreciar la tipicidad del documento, pues debe comprobar primero que realmente
se trata de un documento que, aunque unilateralmente creado por el acreedor, es
de los que habitualmente documentan los créditos y deudas, (como es el
documento aportado con la petición del procedimiento monitorio que aquí nos
ocupa) y si por tanto es un principio de prueba, pero el Tribunal no ha de
entrar a valorar si el documento prueba la exigibilidad de la deuda ya que, en
rigor, ningún documento prueba íntegramente los hechos constitutivos de una
pretensión, pero sí debe ponderar si el documento permite considerar verosímil
y probable que la deuda exigida sea cierta.
El papel del Tribunal en este punto es
similar al de la apreciación del "fumus boni iuris" en materia de
medidas cautelares y la tipicidad del documento, como regla, debe conducir a
sentar una presunción favorable a su suficiencia. Así lo exige la razón de ser
del proceso Monitorio y el hecho de que el legislador establezca los requisitos
de los documentos que dan acceso al mismo, de modo que la suficiencia del
documento ha de ser la regla y la insuficiencia la excepción.
Nos encontramos en el ámbito de un procedimiento
monitorio, y no declarativo, siendo de aplicación el art. 812.2 y el art. 814,
ambos de la LE Civil, conforme a los cuales basta la justificación de una buena
apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documento que se
presente haga prueba plena de la misma, ya que en el momento procesal de la
admisión a trámite de la demanda no se declara ningún derecho, bastando con
constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto
de hecho que obliga a emitir requerimiento de pago, sin perjuicio de la
resolución definitiva que se dicte posteriormente, en el caso de que el deudor
formalice oposición y se celebre juicio, momento en el cual se abre el período
probatorio".
Por último y en relación a la misma parte
demandante decíamos en nuestro auto de 30 de abril de 2014 que "el art.
812 de la L.E.C., modificado por la ley 37/2011, de ahí la muy errónea cita que
se hace en el auto de sentencias dictadas antes de dicha modificación,
establece el aspecto formal, como no puede ser de otro modo, que ha de revestir
una demanda de procedimiento monitorio y, en este sentido, de la inicial
redacción se ha ampliado el marco de documentos que pueden ser suficientes para
instar y así el apartado 1º del apartado 2 del citado art. 812 contempla que
puedan ser suficientes los documentos que además de la deuda acrediten la
existencia de una relación anterior duradera.
Es evidente que se está pensado en
reclamaciones de contratos de suministros en los que se han de indicar cual es
la deuda total, y además aportar algún documento que permite inferir que se
trata de una relación jurídica de esa naturaleza.
Lo esencial es que el legislador ha
determinado, en sentido negativo, y como no podía ser de otro modo dado que nos
movemos en el campo de derechos disponibles, que no puede el Juez examinar
otros elementos que no sean la demanda y los documentos sin que le esté
permitido adentrarse en hacer juicios de valor acerca de las cláusulas o pactos
a que hayan llegado las partes puesto que, en casos como el presente, estos
deberán ser alegados y probados por quien pueda beneficiarse de los mismos.
TERCERO: Aquí estamos ante un documento que,
aun unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente
documentan "los creditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca
existente entre acreedor y deudor" porque se trata de una minuta de
honorarios y la relacion que se pretende existente es precisamente la
prestacion de servicios profesionales como letrado, por lo que el documento aportado
es el mas ordinario y habitual que acredita este tipo de deudas.
Por ello, tal prueba cumple las exigencias
legales para que justifique la iniciacion de juicio monitorio, siendo
indiferente, porque asi lo dice la Ley, que se confeccione unilateralmente y que
no conste asi la conformidad de la otra parte con lo alli plasmado, y aun menos
la Ley exige que conste una negativa al pago de la misma en dicha
documentacion.
La minuta efectivamente y como señala el auto
apelado solo contiene el nombre de los deudores en dicha confeccion unilateral
y no su conformidad, pero ello es precisamente lo que sucede con cualquier
factura, por ejemplo, sin que la Ley exija ninguna otra mencion o documento
adicional que acredite la deuda y asi a una factura no se le exige que se
adjunte hoja de pedido, ni albaran de entrega de lo facturado, por lo que no
existe fundamento legal para que se exija como hace el auto apelado, en este
caso, que se acompañe una hoja de encargo de los servicios o una prueba del
cumplimiento de los mismos como parece exigir el auto apelado.
Por ultimo, debe rechazarse lo que razona el
auto apelado acerca de que se acredite, como requisito de la documentacion a
aportar, una deuda libre de circunstancias que impidan su discusion, porque
ello no se le exige a la demanda misma de cualquier juicio para poder ser
admitida a tramite ni la Ley lo exige para la admision a tramite de la demanda
del juicio monitorio, todo lo contrario, precisamente preve a continuacion la
posibilidad de oposicion relevante por parte del demandado, por lo que se parte
de una documental que no acredite totalmente la deuda de forma que su discusion
sea imposible, sino solo la documental que expresamente se determina y con
discusión posible El recurso debe prosperar.
Si el demandado no ha contratado servicio
alguno con la parte demandante así lo alegará en la oposición; si la deuda ya
se ha pagado, el deudor se opondrá con toda seguridad y aportará el recibo que
lo pruebe; si la misma no ha vencido o no es exigible por cualquier causa, o si
se le reclamara más de lo realmente adeudado, igualmente lo alegará y se
decidirá la cuestión en el declarativo, pero con la presentación de la minuta
cuyo importe se reclama, que contiene los datos necesarios para identificar al
supuesto deudor y la procedencia y cuantía de la supuesta deuda, la Sala
considera que es bastante para iniciar el proceso monitorio
CUARTO: No procede efectuar pronunciamiento
sobre las costas causadas en el presente recurso, en aplicación del art. 398 de
la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario