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miércoles, 15 de marzo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de honorarios y gastos devengados por la prestación de unos servicios profesionales del demandante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibí firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios. La AP revoca el auto de inadmisión del juzgado de primera instancia y estima que ese documento es suficiente para la admisión de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Toledo (s. 1ª) de 29 de noviembre de 2016 (Dª. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: Se alza el apelante contra el auto por el que se inadmitio a tramite la demanda de juicio monitorio por el formulada y se acordo el archivo de las actuaciones
El auto funda su decision en que el ahora apelante no ha acreditado la deuda porque se basa en una documentacion elaborada unilaterlamente por el, sin prueba de conformidad con ella de la parte deudora ni de su negativa al pago, no siendo documentos usados en el trafico mercantil para dejar constancia de deudas y creditos de la misma clase y añadiendo que la sola circunstancia de figurar el nombre de una persona en un documento expedido unilateralmente por el peticionario no es acreditacion de deuda vencida y sin otra circunstancia que impida su discusion
La deuda que se reclama lo era en concepto de honorarios y gastos devengados por la prestacion de unos servicios profesionales del apelante como letrado de la demandada en varios procedimientos, aportando como documental una minuta de honorarios con un recibi firmado por uno de aquellos que se dice recibieron sus servicios
SEGUNDO: Esta Sala tiene declarado en nuestro auto de 8 de marzo de 2016 y 14 de enero de 2014 con cita del de 2 de noviembre de 2010, 3 de marzo de 2008, y 6 de octubre de 2010 que el procedimiento monitorio es un proceso jurisdiccional que carece de fase declarativa, destinado a tutelar derechos de crédito de carácter pecuniario debidamente documentados, siendo su finalidad el obtener lo antes posible y con las garantías de la intervención judicial un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado.
Como señala la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el punto clave de este proceso, es que con la solicitud sea portan documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda y precisamente en base a esa buena apariencia, continua diciendo la exposición de motivos, el deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones del impago.



También decíamos en sentencias de 11 de Mayo y 2 de Diciembre de 2005, 27 de Junio de 2006 y 16 de abril de 2009 que "la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución.
En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución.
Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado.
Todo lo anterior determina que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento, que no debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de indefensión quedaría desvanecido porque en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del actor.
Dicho lo anterior, establece el artículo 812 de la LEC los casos en que procede solicitar el proceso monitorio, disponiendo que:
1º Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, (hoy cualquier importe sin limitación) cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1ª. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta, marca o con cualquier otra señal física o electrónica, proveniente del deudor. 2ª. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnen los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio para el pago de tales deudas en los casos siguientes: 1ª.- Cuando, junto al documento en que conste la deuda se aporten documentos comerciales que acrediten una duración duradera.- 2ª.- Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos"
La finalidad inmediata que se persigue con el procedimiento monitorio, a tenor del art. 812 LEC, es el pago de una deuda dineraria con las características exigidas en el mismo, es decir que se trate de una deuda dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada El cumplimiento de la condición del vencimiento y, por tanto, exigibilidad de la deuda dineraria, llevará consigo la efectividad de la misma, al quedar constituida una deuda real y verdadera, no susceptible de interpretación en cuanto a su fijación e importe.
Se hace igualmente necesario que la deuda dineraria sea en cantidad determinada, lo que puede entenderse como sinónimo de deuda líquida a la luz de lo establecido en el artículo 572.1 de la LEC que establece: ".... se considera líquida toda cantidad de dinero determinada que se exprese (....) con letras, cifras o guarismos comprensibles....".
Asimismo, como decíamos, la regulación de nuestro proceso monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia, más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que esta constituya un "numerus clausus", rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones verbales del acreedor.
Del análisis del art. 812 de la LEC, se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar, de un lado, aquellos documentos en los que aparece de alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1,1º), y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1,2º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1º y 2º en relación con los anteriores), pues sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que en cambio sí es requerida para los otros.
Como tiene establecido la doctrina científica, el Tribunal debe examinar (ap. 1. art. 812) lo que cabe llamar la "tipicidad" y en su caso la "suficiencia" del documento, es decir, verificar que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del art. 812.
Esta primera labor es meramente de control de la tipicidad del documento pues es necesario que el documento sea subsumible en alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 2 del art. 812, procede, sin más, la admisión de la petición, pues lo que hay que controlar es la regularidad formal, ya que se establece aquí una presunción "iuris et de iure" de suficiencia de esos documentos.
Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 1 del art. 812, el Tribunal debe evaluar si constituye un principio de prueba del derecho del peticionario; no se trata ya sólo de apreciar la tipicidad del documento, pues debe comprobar primero que realmente se trata de un documento que, aunque unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan los créditos y deudas, (como es el documento aportado con la petición del procedimiento monitorio que aquí nos ocupa) y si por tanto es un principio de prueba, pero el Tribunal no ha de entrar a valorar si el documento prueba la exigibilidad de la deuda ya que, en rigor, ningún documento prueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión, pero sí debe ponderar si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta.
El papel del Tribunal en este punto es similar al de la apreciación del "fumus boni iuris" en materia de medidas cautelares y la tipicidad del documento, como regla, debe conducir a sentar una presunción favorable a su suficiencia. Así lo exige la razón de ser del proceso Monitorio y el hecho de que el legislador establezca los requisitos de los documentos que dan acceso al mismo, de modo que la suficiencia del documento ha de ser la regla y la insuficiencia la excepción.
Nos encontramos en el ámbito de un procedimiento monitorio, y no declarativo, siendo de aplicación el art. 812.2 y el art. 814, ambos de la LE Civil, conforme a los cuales basta la justificación de una buena apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documento que se presente haga prueba plena de la misma, ya que en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda no se declara ningún derecho, bastando con constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que obliga a emitir requerimiento de pago, sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte posteriormente, en el caso de que el deudor formalice oposición y se celebre juicio, momento en el cual se abre el período probatorio".
Por último y en relación a la misma parte demandante decíamos en nuestro auto de 30 de abril de 2014 que "el art. 812 de la L.E.C., modificado por la ley 37/2011, de ahí la muy errónea cita que se hace en el auto de sentencias dictadas antes de dicha modificación, establece el aspecto formal, como no puede ser de otro modo, que ha de revestir una demanda de procedimiento monitorio y, en este sentido, de la inicial redacción se ha ampliado el marco de documentos que pueden ser suficientes para instar y así el apartado 1º del apartado 2 del citado art. 812 contempla que puedan ser suficientes los documentos que además de la deuda acrediten la existencia de una relación anterior duradera.
Es evidente que se está pensado en reclamaciones de contratos de suministros en los que se han de indicar cual es la deuda total, y además aportar algún documento que permite inferir que se trata de una relación jurídica de esa naturaleza.
Lo esencial es que el legislador ha determinado, en sentido negativo, y como no podía ser de otro modo dado que nos movemos en el campo de derechos disponibles, que no puede el Juez examinar otros elementos que no sean la demanda y los documentos sin que le esté permitido adentrarse en hacer juicios de valor acerca de las cláusulas o pactos a que hayan llegado las partes puesto que, en casos como el presente, estos deberán ser alegados y probados por quien pueda beneficiarse de los mismos.
TERCERO: Aquí estamos ante un documento que, aun unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan "los creditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" porque se trata de una minuta de honorarios y la relacion que se pretende existente es precisamente la prestacion de servicios profesionales como letrado, por lo que el documento aportado es el mas ordinario y habitual que acredita este tipo de deudas.
Por ello, tal prueba cumple las exigencias legales para que justifique la iniciacion de juicio monitorio, siendo indiferente, porque asi lo dice la Ley, que se confeccione unilateralmente y que no conste asi la conformidad de la otra parte con lo alli plasmado, y aun menos la Ley exige que conste una negativa al pago de la misma en dicha documentacion.
La minuta efectivamente y como señala el auto apelado solo contiene el nombre de los deudores en dicha confeccion unilateral y no su conformidad, pero ello es precisamente lo que sucede con cualquier factura, por ejemplo, sin que la Ley exija ninguna otra mencion o documento adicional que acredite la deuda y asi a una factura no se le exige que se adjunte hoja de pedido, ni albaran de entrega de lo facturado, por lo que no existe fundamento legal para que se exija como hace el auto apelado, en este caso, que se acompañe una hoja de encargo de los servicios o una prueba del cumplimiento de los mismos como parece exigir el auto apelado.
Por ultimo, debe rechazarse lo que razona el auto apelado acerca de que se acredite, como requisito de la documentacion a aportar, una deuda libre de circunstancias que impidan su discusion, porque ello no se le exige a la demanda misma de cualquier juicio para poder ser admitida a tramite ni la Ley lo exige para la admision a tramite de la demanda del juicio monitorio, todo lo contrario, precisamente preve a continuacion la posibilidad de oposicion relevante por parte del demandado, por lo que se parte de una documental que no acredite totalmente la deuda de forma que su discusion sea imposible, sino solo la documental que expresamente se determina y con discusión posible El recurso debe prosperar.
Si el demandado no ha contratado servicio alguno con la parte demandante así lo alegará en la oposición; si la deuda ya se ha pagado, el deudor se opondrá con toda seguridad y aportará el recibo que lo pruebe; si la misma no ha vencido o no es exigible por cualquier causa, o si se le reclamara más de lo realmente adeudado, igualmente lo alegará y se decidirá la cuestión en el declarativo, pero con la presentación de la minuta cuyo importe se reclama, que contiene los datos necesarios para identificar al supuesto deudor y la procedencia y cuantía de la supuesta deuda, la Sala considera que es bastante para iniciar el proceso monitorio

CUARTO: No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.- 

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