Auto del Tribunal
Supremo de 1 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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PRIMERO.- El presente conflicto
negativo de competencia se suscita entre los Juzgados de Almería y Madrid, con
ocasión de la solicitud de unas diligencias preparatorias consistente en
exhibición de documentos.
El Juzgado de Almería rechaza su
competencia entendiendo que corresponde a los Juzgados de Madrid, por ser el
lugar donde se encuentra la documentación requerida de conformidad con lo
establecido en el artículo 257.1 de la LEC.
El Juzgado de Madrid acordó la falta
de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, planteando el
correspondiente conflicto de competencia ante esta Sala, con fundamento en que
pretendiéndose por medio de las diligencias preparatorias preparar una
posterior demandada en ejercicio de una acción derivada de un contrato de
prestación del servicio habrá de estarse al domicilio del consumidor, en este
caso, Almería.
SEGUNDO.- De acuerdo con el informe
del Ministerio Fiscal el presente conflicto de competencia habrá de ser resuelto
en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.
Solicitada la práctica de
diligencias preliminares el art. 257.1 de la LEC establece que la competencia
viene determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de
declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran
para preparar el juicio. Añade que en los casos de los números 6º, 7º, 8º y 9º
del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que
haya de presentarse la demanda determinada.
Pues bien, pretendiéndose en el
presente caso por la solicitante la exhibición de documentación con el fin de
interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de
prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, tal
supuesto se encuadra dentro del ordinal 9º del apartado 1 del artículo 256 de
la LEC, siendo por tanto competente el tribunal ante el que haya de presentarse
la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante
una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de
servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo
52.2 de la LEC y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales se refieren, a estos efectos, a
la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.
Cualquier otra solución vulneraría
irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que
para una pequeña reclamación se vería obligado, tras haber presentado su
demanda en Almería, lugar de su domicilio, a tener que dirigirse a un Juzgado
de Madrid por encontrarse allí el domicilio de la demandada, situación que los
tribunales deben evitar, en atención a las normas de protección de consumidores
y usuarios. Lo decisivo es que en la posterior demanda se pretende ejercita una
acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación
favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de
5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de
septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de
mejora de la protección de los consumidores y usuarios).
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