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martes, 28 de marzo de 2017

Estudio de la problemática de si cabe o no la posibilidad legal de oponer en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales una causa de oposición no prevista de manera explícita y concreta en el art. 556.1 LEC, específico para dicho orden de títulos de carácter tasado, (numerus clausus), circunscrito al pago o cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial, laudo o acuerdo, caducidad de la acción ejecutiva y pactos y transacciones convenidas para evitar la ejecución. Se rechaza la oposición basada en una compensación de créditos.

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 2ª) de 16 de noviembre de 2016 (D. José Isidro Rey Huidobro).

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PRIMERO.- Basada la demanda de ejecución en las resoluciones procesales, art. 556.1 LEC, consistentes en los Decretos de fecha 28-09-2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll y de 30-09-2015 de esta propia Sala, por los que se acordó aprobar las tasaciones de costas correspondientes a la primera instancia del procedimiento ordinario nº 489/2011 y a la segunda instancia del mismo, se alegó por la parte demandada como motivo de oposición, la compensación de crédito líquido que resulta de documento que tiene fuerza ejecutiva, prevista en el art. 557.1, causa 2ª, como causa de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, siendo rechazada la oposición porque no es una de las causas contempladas en el precepto concreto de oposición a este tipo de títulos ejecutivos, desarrollando una serie de argumentos contrarios al criterio de la parte ejecutora, que vienen a reflejar el criterio de las diferentes Audiencias Provinciales en contra de la extensión de las causas de la oposición de resoluciones procesales o arbitrales, o de acuerdos de mediación, más allá de los motivos tasados relacionados en el precepto aplicable, que es el art. 566.
Muestra su disconformidad la parte ejecutada e interpone recurso de apelación invocando un criterio contrario al del Juzgador, basado el del recurso en una doctrina minoritaria y superada, frente a la que refleja el Auto apelado, que este tribunal acoge porque la compensación de créditos solo es susceptible de ser atendida en el proceso de ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, pero no en aquellos como el presente en que el título de ejecución es una resolución procesal que viene a cuantificar las costas a cuyo pago condenaron las precedentes sentencias, de forma que el pronunciamiento que se viene a ejecutar es el de las sentencias que condenaron a su abono, frente a las cuales no caben otras causas de oposición que las previstas en el art. 556 LEC, entre las que no está la compensación.



Aun en el caso de que no se entendiera así, reconociendo existencia independiente y autónoma a los Decretos que aprueban las tasaciones de costas, llegaríamos a idéntico resultado, pues se tata de resoluciones procesales con fuerza ejecutiva, frente a las cuales solo caben las causas de oposición previstas para este tipo de títulos, siendo aplicable el precepto mencionado en su literalidad, por así desprenderse del principio de legalidad procesal que establece el art. 1 de la LEC.
SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto, puesto que la cuestión única que se somete en esta alzada sigue siendo precisamente la de si cabe la posibilidad legal de oponer en el ámbito de la ejecución de resoluciones judiciales una causa de oposición no prevista de manera explícita y concreta en el art. 556, apdo. 1 de la LEC, específico para dicho orden de títulos de carácter tasado, (numerus clausus), circunscrito al pago o cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial, laudo o acuerdo, caducidad de la acción ejecutiva y pactos y transacciones convenidas para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documentos públicos, no se ajusta a los motivos de oposición enunciados la causa opuesta, que se encuentra comprendida entre las causas prevenidas en el art. 557 orientado a disciplinar las causas de oposición respecto de títulos no judiciales.
El art. 561.1.1ª de la LEC, al regular los efectos de la oposición, viene a despejar cualquier duda, al prever de modo inequívoco cuales son los motivos de oposición que pueden invocarse en estos casos regulando sus efectos. y por ello, debe ser confirmada la resolución apelada por sus propios fundamentos, al adoptar el criterio actual y absolutamente mayoritario, mantenido entre otros en los Autos de la A.P. de Barcelona, Secciones 19ª, 13ª y 1ª, de 16 de julio, 20 de abril y 30 de marzo 2012 respectivamente; A.P. de Madrid, Sección 10 ª y Sección 25, respectivamente, de 8 y 10 de febrero de 2012; AP de Albacete, Sección 2ª, de 28 de febrero 2012; A.P. de Pontevedra, Sección1ª, de 20 de abril 2011; A.P. de Tarragona, Sección 3ª, de 8 de abril 2011; A.P. de Baleares, Sección 4ª, de 20 de julio 2010..., entre otras.
En consecuencia, debe ser desestimado el recurso y confirmado el Auto apelado por sus propios y acertados fundamentos.
TERCERO.- El rechazo de la apelación conllevaría la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Pero la existencia de posiciones de alguna Audiencia que vienen a admitir la oposición de compensación en este tipo de títulos, permite apreciar dudas jurídicas justificativas de la no especial imposición de las costas de esta apelación, de acuerdo con el art. 394.1 al que remite el 398.1 de la LEC.

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