Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s.
2ª) de 16 de noviembre de 2016 (D. José Isidro Rey Huidobro).
PRIMERO.- Basada la demanda de
ejecución en las resoluciones procesales, art. 556.1 LEC, consistentes en los
Decretos de fecha 28-09-2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Ripoll y de
30-09-2015 de esta propia Sala, por los que se acordó aprobar las tasaciones de
costas correspondientes a la primera instancia del procedimiento ordinario nº
489/2011 y a la segunda instancia del mismo, se alegó por la parte demandada
como motivo de oposición, la compensación de crédito líquido que resulta de
documento que tiene fuerza ejecutiva, prevista en el art. 557.1, causa 2ª, como
causa de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni
arbitrales, siendo rechazada la oposición porque no es una de las causas
contempladas en el precepto concreto de oposición a este tipo de títulos
ejecutivos, desarrollando una serie de argumentos contrarios al criterio de la
parte ejecutora, que vienen a reflejar el criterio de las diferentes Audiencias
Provinciales en contra de la extensión de las causas de la oposición de
resoluciones procesales o arbitrales, o de acuerdos de mediación, más allá de
los motivos tasados relacionados en el precepto aplicable, que es el art. 566.
Muestra su disconformidad la parte
ejecutada e interpone recurso de apelación invocando un criterio contrario al
del Juzgador, basado el del recurso en una doctrina minoritaria y superada,
frente a la que refleja el Auto apelado, que este tribunal acoge porque la
compensación de créditos solo es susceptible de ser atendida en el proceso de
ejecución de títulos no judiciales ni arbitrales, pero no en aquellos como el
presente en que el título de ejecución es una resolución procesal que viene a
cuantificar las costas a cuyo pago condenaron las precedentes sentencias, de
forma que el pronunciamiento que se viene a ejecutar es el de las sentencias
que condenaron a su abono, frente a las cuales no caben otras causas de
oposición que las previstas en el art. 556 LEC, entre las que no está la
compensación.
Aun en el caso de que no se
entendiera así, reconociendo existencia independiente y autónoma a los Decretos
que aprueban las tasaciones de costas, llegaríamos a idéntico resultado, pues
se tata de resoluciones procesales con fuerza ejecutiva, frente a las cuales
solo caben las causas de oposición previstas para este tipo de títulos, siendo
aplicable el precepto mencionado en su literalidad, por así desprenderse del
principio de legalidad procesal que establece el art. 1 de la LEC.
SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto,
puesto que la cuestión única que se somete en esta alzada sigue siendo
precisamente la de si cabe la posibilidad legal de oponer en el ámbito de la
ejecución de resoluciones judiciales una causa de oposición no prevista de manera
explícita y concreta en el art. 556, apdo. 1 de la LEC, específico para dicho
orden de títulos de carácter tasado, (numerus clausus), circunscrito al pago o
cumplimiento de lo ordenado en la resolución judicial, laudo o acuerdo,
caducidad de la acción ejecutiva y pactos y transacciones convenidas para
evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documentos públicos, no
se ajusta a los motivos de oposición enunciados la causa opuesta, que se
encuentra comprendida entre las causas prevenidas en el art. 557 orientado a
disciplinar las causas de oposición respecto de títulos no judiciales.
El art. 561.1.1ª de la LEC, al
regular los efectos de la oposición, viene a despejar cualquier duda, al prever
de modo inequívoco cuales son los motivos de oposición que pueden invocarse en
estos casos regulando sus efectos. y por ello, debe ser confirmada la
resolución apelada por sus propios fundamentos, al adoptar el criterio actual y
absolutamente mayoritario, mantenido entre otros en los Autos de la A.P. de Barcelona,
Secciones 19ª, 13ª y 1ª, de 16 de julio, 20 de abril y 30 de marzo 2012
respectivamente; A.P. de Madrid, Sección 10 ª y Sección 25, respectivamente, de
8 y 10 de febrero de 2012; AP de Albacete, Sección 2ª, de 28 de febrero 2012;
A.P. de Pontevedra, Sección1ª, de 20 de abril 2011; A.P. de Tarragona, Sección
3ª, de 8 de abril 2011; A.P. de Baleares, Sección 4ª, de 20 de julio 2010...,
entre otras.
En consecuencia, debe ser
desestimado el recurso y confirmado el Auto apelado por sus propios y acertados
fundamentos.
TERCERO.- El rechazo de la apelación
conllevaría la imposición a la parte recurrente de las costas de esta
instancia, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la
LEC.
Pero la existencia de posiciones de
alguna Audiencia que vienen a admitir la oposición de compensación en este tipo
de títulos, permite apreciar dudas jurídicas justificativas de la no especial
imposición de las costas de esta apelación, de acuerdo con el art. 394.1 al que
remite el 398.1 de la LEC.
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