Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de
2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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SEGUNDO.- Contrato de seguro. Póliza
colectiva de pensión de invalidez. Cláusula general sorpresiva y limitativa de
los derechos del asegurado. Vulneración de los deberes del artículo 3 LCS y
del principio de transparencia. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal
tercero del artículo 447.2 LEC, se articula en dos motivos. En el motivo
primero, denuncia la infracción del artículo 3 de la LCS. Considera que el
contrato de seguro incluye un «insólito plus» al definir la invalidez como
subordinada a que resulte de una carencia de autonomía personal definitiva y
permanente, restringida a una serie de causas, con exclusión sorpresiva y con
falta de lógica con otras muchas que podrían conducir al mismo resultado. Para
justificar el interés casacional cita las SSTS de 8 de noviembre de 2001 y de
13 de mayo de 2008.
En el motivo segundo, con idéntico
fundamento en la infracción del artículo 3 de la LCS, se denuncia la
vulneración de la doctrina jurisprudencial que distingue entre cláusulas
limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo.
Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 8 de noviembre de 2001, de 10 de mayo de
2005 y de 28 de enero de 2008.
2. La cláusula 1 de las condiciones generales del seguro
objeto del litigio, bajo el título «Definiciones de los términos básicos»,
establece:
« [...] Invalidez. Se encontrará en
situación de invalidez el asegurado que se encuentre privado, de manera
definitiva y permanente, de autonomía personal como consecuencia de alguna de
las causas siguientes:
» a) Enfermedades psicóticas
irreversibles.
» b) Hemiplejia o paraplejía
irreversibles que supongan un trastorno funcional grave.
» c) Enfermedad de Parkinson, en
estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave.
» d) Afasia total o de Wernicke.
» e) Demencia adquirida por lesiones
orgánicas cerebrales irreversibles.
» También se considerarán inválidos
los mutualistas que estén afectados de:
» a) Ceguera total.
» b) Pérdida de dos extremidades.
» Otras causas no descritas en los
anteriores apartados, aunque obligaran al mutualista a permanecer en cama de
forma continuada, no se considerarán invalidantes».
3. Dada la evidente conexión argumentativa y expositiva
entre ambos motivos de casación, se procede a su examen conjunto.
4. Los motivos deben ser estimados.
Con relación a la distinción entre
cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato
de seguro, esta Sala en su sentencia 543/2016, de 14 de septiembre, tiene
declarado lo siguiente:
«[...] 1.- Desde un punto de vista
teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas
limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras
concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de
producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por
constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas
restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización
o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del
seguro se ha producido.
» No obstante, como expresa la
sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no
siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas
delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las
fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las
cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las
limitativas de los derechos del asegurado.
» La sentencia 853/2006, de 11 de
septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de
octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones
delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto
del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto;
(ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
» Otras sentencias posteriores, como
la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría
la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada.
Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de
individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar
ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto
del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el
riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o
de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
» A su vez, la diferenciación entre
cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando
el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos
de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las
cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que
«en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan
claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de
dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en
cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor».
» 2.- Por su parte, las cláusulas
limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del
asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se
hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3
LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser
expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias
268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).
» La jurisprudencia ha determinado,
de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al
contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las
cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas
particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su
objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencia
núm. 273/2016, de 22 de abril). El principio de transparencia, fundamento del
régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad
respecto de las cláusulas introductorias o particulares».
La doctrina jurisprudencial
expuesta, llevada al supuesto objeto de enjuiciamiento, en donde la póliza
colectiva se instrumentalizó a través de un boletín de adhesión, conduce, de
acuerdo con lo alegado por la recurrente, a que esta sala aprecie un «insólito
plus» en la cláusula controvertida que determina su carácter sorpresivo
respecto de la prestación asegurada (pensión de invalidez), asimilándola más
bien a un seguro de «gran dependencia» o de «gran invalidez», y la convierte en
una cláusula limitativa de los derechos del asegurado. De forma que introduce
una confusión y contradicción entre las cláusulas particulares y generales del
contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el artículo
3 de la LCS. Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y
que resulten expresamente aceptadas por escrito. Por lo que procede condenar a
la entidad aseguradora al pago, con efecto de 1 de enero de 2011, de la
prestación periódica mensual de 811,33 euros prevista en la póliza colectiva,
así como a la condena al pago de los intereses de demora contemplados en el
artículo 20 de la LCS. Todo ello de acuerdo con la pretensión subsidiaria de la
demandante, dado que la póliza litigiosa no contempla expresamente la
actualización anual conforme al IPC que solicita la demandante en su pretensión
principal.
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