Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de
2017 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- Prescripción de la acción de
ejecución hipotecaria. El retraso desleal: configuración y presupuestos.
Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. El recurrente, al amparo del ordinal tercero del
artículo 477.2 LEC, por interés casacional por oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala, interpone recurso de casación que articula en un
único motivo.
En dicho motivo, denuncia la
infracción del artículo 7.1 del Código Civil por considerar que la sentencia
recurrida ha apreciado indebidamente la aplicación de la doctrina del retraso
desleal al basar su decisión en el mero transcurso del tiempo unido a la falta
de ejercicio del derecho. Por lo que ha ignorado que la doctrina
jurisprudencial exige, además, que la conducta sea desleal; de forma que cree
una confianza en el deudor de que el titular del derecho no va a reclamarlo. En
apoyo de su tesis cita las sentencias de esta sala 532/2013, de 19 de
septiembre, 352/2010, de 7 de junio, 769/2010, de 3 de diciembre y 872/2011, de
12 de diciembre.
2. El motivo debe ser estimado.
La aplicación de la doctrina
jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto
típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una
contravención del principio de la buena fe (artículo 7.1 del Código Civil),
requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano
funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo
prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su
aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del
derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de
una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el
deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o
apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios
del acreedor (SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).
En el presente caso, de los hechos
acreditados en la instancia, se desprende que falta la concurrencia del
presupuesto del ejercicio desleal de la reclamación del crédito por parte del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Pues, conforme a la doctrina
jurisprudencial expuesta, y en contra del criterio seguido por la sentencia
recurrida, la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo
en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del
acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de
la no reclamación del derecho de crédito.
Por lo que el recurso de casación
debe ser estimado.
3. Una vez estimado el recurso de casación interpuesto,
debe señalarse que la Audiencia Provincial no entró a resolver la pretensión
principal de los demandantes acerca de la prescripción de la acción de
ejecución hipotecaria, ni la pretensión subsidiaria relativa a la prescripción
de los intereses reclamados en el ámbito de la ejecución hipotecaria y, en su
defecto, que se procediera sólo al abono de los intereses cubiertos por la
garantía hipotecaria. Por la singularidad del caso, no procede asumir la
instancia y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que
dicte nueva sentencia decidiendo sobre las referidas pretensiones, sin que
pueda apreciarse el retraso desleal.
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