Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 19ª) de 28 de diciembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).
PRIMERO. - Por parte de la representación de
ESTRELLA RECEIVABLES, LTD se interpone recurso de apelación contra el Auto
dictado el día 8 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Santa Coloma de Gramanet en juicio monitorio 61/2016. La referida resolución
inadmitió a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio formulada
por la apelante contra Dª. Elena al entender que no consta que el crédito que
se dice ostentar frente a la persona a requerir de pago sea titularidad de la
apelante por no aportarse ninguna documentación sobre el particular.
La apelante señala que sí consta la cesión
del crédito en la documentación que acompañó a la solicitud inicial de
procedimiento monitorio.
SEGUNDO.- La apelante se opone a la
resolución recurrida en tanto estima que la apelante no está legitimada
activamente para efectuar la reclamación porque no consta acreditado que el
crédito frente al en principio deudor fuera objeto de cesión.
Lo cierto es que se acompaña copia de la
escritura de 29-9-2014 en la que BARCLAYS BANK FLC SUCURSAL EN ESPAÑA cede
determinados crédito a ESTRELLA RECEIVABLES, LTD.
Ciertamente la escritura puede resultar
confusa porque en la misma se hace referencia a una relación de créditos frente
a titulares de tarjetas de crédito que se ceden e incluso se menciona como
documentación adjunta un CD en el que se contendrían todos esos créditos y que
no se acompaña. Sí se acompaña carta enviada a la demandada en la que se le
comunica la cesión del crédito.
Ahora bien, por una parte, y como señala en
caso similar el AAP de Alicante, Civil sección 5 del 23 de septiembre de 2015
(ROJ: AAP A 102/2015 - ECLI:ES:APA:2015:102ª): "...la cesión del crédito
que constituye el medio que atribuye la legitimación activa a la entidad
peticionaria no es uno de los presupuestos formales y materiales del
procedimiento monitorio que deben ser examinados a limine litis por el Juez de
Primera Instancia para resolver sobre la admisión de la petición inicial
conforme establece el artículo 815.1 LEC. Si la cesión de crédito no es eficaz
deberá ser alegada, en su caso, por la deudora, en su escrito de oposición
mediante la articulación de la excepción de falta de legitimación activa."
Por otra parte, no puede exigirse en
operaciones de cesión del calibre de la presente, que en la escritura se
individualice crédito por crédito. Esta documentación resulta suficiente, en
esta fase del proceso, para entender que el crédito de que se trata sí está
incluido en el perímetro de los créditos objeto de la cesión parcial que
Citibank acordó en favor de la recurrente, sin que sea precisa "su
identificación singular e individualizada", como declara la SAP Madrid,
Sec. 10ª, de 6 de febrero de 2015, entre muchas otras.
Dicha exigencia, como declara la SAP
Alicante, Sec. 8ª del 16 de junio de 2015 (ROJ: AAP A 65/2015 - ECLI:ES:APA:2015:65A),
haría ineficaz la cesión de créditos en masa, pues: "El art. 10 LEC, junto
a los art. 812 y 814-1 también de la LEC, han de interpretarse a la luz de la
realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social
actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que
justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión
de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso
para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de sus
créditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí
que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse "iuris
tantum", quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad,
por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata
cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el
caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora
original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato
original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la
cedente...".
En el mismo sentido se pronuncia la SAP de La
Coruña, Civil sección 5 del 18 de junio de 2015 (ROJ: SAP C 1578/2015 -
ECLI:ES:APC:2015:1578)
En definitiva, en principio existe apariencia
de que el crédito fue cedido a la actora y, por otra parte, si así fue o no, no
es cuestión que deba ser analizada en profundidad al amparo del art. 812 de la
LEC.
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