Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de
30 de noviembre de 2016 (D. JORDI SEGUI PUNTAS).
PRIMERO.- Planteamiento de la litis El
presente litigio se inició con la acción ejecutiva promovida en mayo de 2014
por Catalunya Banc en reclamación del saldo deudor (263.065,19 €) que
presentaba el crédito hipotecario concedido por Caixa de Catalunya, antecesora de aquélla, en escritura
de 28 de junio de 2006, novada por escritura de 26 de junio de 2009, al
ciudadano paquistaní Bernabe. El deudor-hipotecante se opuso tardíamente a
dicha ejecución con argumentos relativos a la abusividad de diversas cláusulas
de la escritura, lo que motivó que el Juzgado, tras algún titubeo y una vez
constatado que la apreciación de las abusividades en la contratación de consumo
debe efectuarse incluso de oficio, acordase la sustanciación de esa oposición
por conducto de "lo previsto en el artículo 562.3º, de aplicación
analógica".
La subsiguiente resolución del Juzgado
rechazó motivadamente la abusividad de las estipulaciones enumeradas en el
escrito de oposición, por lo que ordenó la prosecución de la ejecución en los
mismos términos en los que fue despachada. El ejecutado discrepa de esa
resolución por entender que son estimables sus argumentos de oposición.
Se entrará primeramente en el análisis de la
abusividad de la cláusula cuya apreciación pudiera acarrear el sobreseimiento
del proceso ejecutivo, lo que dejaría sin sentido el examen de las restantes.
Con carácter preliminar subrayaremos que el
óbice procesal expuesto por la entidad bancaria apelada no puede ser acogido
debido a la cosa juzgada formal (artículo 207.3 LEC) que reviste la providencia
de 14 de abril de 2015, dado que no fue recurrida por ninguna de las partes (la
fundamentación empleada por dicha resolución judicial era cuando menos
discutible, ya que se menciona el artículo 562.3º LEC cuando en realidad la
cita debía ser la del artículo 562.1, 3º LEC, y si lo que se perseguía era la
reconsideración del primitivo auto de despacho de la ejecución por la vía de la
nulidad de actuaciones, debió procederse del modo prevenido en los concordantes
artículos 562.2 y 228 LEC).
SEGUNDO.- De la facultad para declarar el
vencimiento anticipado del préstamo
La más relevante de las estipulaciones
reputada abusiva es la prevista en la cláusula sexta bis de la escritura de
crédito, a cuyo tenor la Caixa queda facultada para dar por vencido
anticipadamente el contrato, entre otros supuestos, en caso de "falta de
pago de una cuota de intereses o amortización o de la prima del seguro, una vez
transcurridos treinta días desde su respectivo vencimiento [...]".
El auto recurrido evalúa la cláusula
transcrita a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (STJUE de 14 de marzo de 2013), y concluye que se ha producido
una utilización lícita de la facultad prevista en ella puesto que, aparte de
que los impagos del deudor se habían prolongado durante ocho meses, la
normativa procesal interna recoge un mecanismo que permite poner remedio a los
efectos de dicho pacto, cual es el del artículo 693.3 LEC, no utilizado por el
señor Bernabe.
El deudor ejecutado discrepa de semejante
razonamiento.
De entrada, no cabe desconocer que el
Tribunal Supremo en una esporádica ocasión (sentencia de 27 de marzo de 1999)
declaró que, ante el impago de las cuotas del préstamo, el prestamista no podía
declarar vencido anticipadamente el crédito pese a estar convencionalmente
facultado para ello si contaba con la oportuna garantía hipotecaria (el
artículo 693.2 de la LEC redactado en esa época respondía a ese verso suelto
jurisprudencial)
Sin embargo, en la actualidad es
prácticamente unánime la afirmación de la validez de esa clase de pactos,
incluso en la financiación de consumo (por todas, STS de 17 de febrero de 2011).
La controversia surge en relación con los
límites de ese pacto y sobre todo con su modo de ejercicio, como se cuida de
destacar el auto apelado. No cabe confundir esa facultad convencional con la
cláusula que autoriza la pérdida del plazo por razones preventivas similares a
las enumeradas en el artículo 1129 del Código civil.
La STS de 16 de diciembre de 2009 dejó
sentado en qué circunstancias esa pérdida de plazo es legítima (si se acomoda a
los supuestos del mencionado artículo 1129 CC) y en cuáles otras resultaba
abusiva por desproporcionada a la luz de los artículos 85.4 y 87.3 de la Ley
general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU, texto refundido
aprobado por Decreto Legislativo 1/2007): cuando a discreción del empresario se
pretende utilizar cualquier incidencia negativa en el patrimonio del
prestatario, efectiva o eventual, aunque se encuentre perfectamente al
corriente en el pago, como pretexto para dar por resuelta la operación.
La facultad del acreedor para dar por vencida
anticipadamente la operación ha de partir de un incumplimiento del
prestatario/acreditado. En su conexión con el artículo 1124 CC, ha de tratarse
de un incumplimiento grave y que frustre las legítimas expectativas del
prestamista; ello permite de entrada descartar su operatividad ante el incumplimiento
de meras obligaciones accesorias y frente a "incumplimientos
irrelevantes", según expresara la última sentencia del Tribunal Supremo
citada.
En buena lógica, la relevancia del
cumplimiento debe apreciarse con parámetros proporcionales en función de la
duración y del principal de la deuda; así lo precisa la ya mencionada STJUE de
14 de marzo de 2013 al referirse a la obligada proporcionalidad de la medida en
relación con "la duración y la cuantía del préstamo" (epígrafe 73).
La Ley 1/2013 no sigue esas indicaciones, ya
que, prescindiendo de la duración y del volumen global de la financiación, se
limita a exigir una cierta contumacia en el incumplimiento del deudor,
estableciendo que el impago legitimador del ejercicio de la facultad para
declarar el vencimiento anticipado ha de comprender tres plazos mensuales -ni
siquiera precisa que sean consecutivos- o su equivalente dinerario.
Advirtamos sin embargo que esa regla (nueva
redacción del artículo 693.2 LEC, inserto en la regulación de "las
particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados") despliega sus
efectos únicamente respecto del deudor hipotecario, sea o no consumidor.
Es notorio que los préstamos hipotecarios han
alcanzado plazos de duración de hasta 40 años -39 en el supuesto enjuiciado
tras la novación de junio de 2009-, lo que no se considera recomendable desde
el punto de vista de la racionalidad económica al menos en el ámbito del
endeudamiento familiar, como lo prueba que el artículo 5 de la Ley 2/1981, de
regulación del mercado hipotecario, según la redacción dada por la Ley 1/2013,
prohíba la concesión de préstamos/créditos para la compra, construcción o
rehabilitación de la vivienda habitual por un periodo superior a 30 años
(signifiquemos que el impago de tres cuotas en un préstamo de esa duración
implica un incumplimiento de apenas el 0,8% de la deuda total, lo que sin duda
merece el calificativo de incumplimiento mínimo o irrelevante).
Partiendo de la base de que las normas de
derecho interno deben ser interpretadas a la luz de la letra y la finalidad de
las Directivas comunitarias (STJUE 8 de octubre de 1987 y STS 18 de abril de
2013) y puesto que la repetida STJUE de 14 de marzo de 2013 ha recordado una
vez más que "el sistema de protección que establece la Directiva 93/13 se
basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad
respecto al profesional", no cabe sino concluir que la regla del artículo
693.2 LEC, tanto la expresada en su redacción originaria cuanto la introducida
por la Ley 1/2013, no agota el análisis concerniente al posible
"desequilibrio importante" en perjuicio del consumidor asociado a la
cláusula controvertida (el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 así lo
destaca).
Se trata de una norma que comprende toda
clase de préstamos/créditos con garantía real o pignoraticia, por lo que de
entrada ya queda fuera de su ámbito la financiación de consumo carente de esas
garantías, pero además no impide que cuando esos contratos queden bajo la
órbita de la normativa de consumidores -como ocurre en el supuesto enjuiciado-
la cláusula de vencimiento anticipado pueda y deba ser analizada -incluso de
oficio- desde la perspectiva genérica de la abusividad regulada en el artículo
82.1 LGDCU a la luz de la doctrina de la jurisprudencia interna y comunitaria.
TERCERO.- Exigencias del ejercicio de la
facultad de vencimiento anticipado frente al consumidor de crédito Partiendo de
ese marco normativo-jurisprudencial y teniendo en cuenta que la tantas veces
mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 obliga a examinar si el pacto de
vencimiento anticipado sitúa al consumidor en una posición peor que la
resultaría de no existir el mismo (así es porque el Código civil, concebido a
modo de derecho supletorio, no autoriza en su artículo 1129 la pérdida de plazo
en las obligaciones periódicas por el mero incumplimiento del deudor de la
obligación de pago, para cuya hipótesis rige la norma general del artículo
1124), y que la abusividad de una cláusula debe apreciarse por sí sola pero
teniendo en cuenta además los restantes pactos contractuales (artículo 82.3
LGDCU), en resoluciones anteriores habíamos concluido que en esos casos
resultaba adecuado supeditar la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado a la concurrencia de unas exigencias estrictas: 1ª/ una demora en el
pago prolongada durante como mínimo tres plazos tratándose de un préstamo o
crédito que cuente con garantía hipotecaria o prendaria, tal como prescribe el
artículo 593.2 LEC; 2ª/ si la financiación carece de garantías se requiere que
el volumen del impago alcance una proporción significativa respecto del importe
de la operación, lo que, siguiendo un ejemplo de derecho comparado (Alemania),
supondrá que el impago rebase el 10% de la deuda -calculada sobre la base
únicamente del capital prestado- o el 5% si la operación tiene un plazo de
duración superior a tres años; 3ª/ en todo caso, la concesión por el acreedor
de un plazo razonable al deudor para liquidar la deuda antes de reclamar por
anticipado el cumplimiento íntegro (la notificación de la liquidación
unilateral de la deuda exigida por el artículo 573.1, 3º LEC puede servir
igualmente para esa finalidad), no en vano el propio TJUE juzga ineludible que
el consumidor cuente con "medios adecuados y eficaces" que le
permitan poner remedio a los económicamente gravosos efectos del vencimiento
anticipado del préstamo.
Significábamos al respecto que la solución
consistente en extender a todo tipo de financiación de consumo la previsión
legal del segundo párrafo del artículo 693.3 LEC no cumple satisfactoriamente
esa exigencia, toda vez que la misma conlleva unos gastos judiciales a cargo del
deudor.
Con las exigencias que se acaban de exponer
entendíamos que se daba satisfacción al presupuesto de todo vencimiento
anticipado de contrato por incumplimiento del deudor (carácter esencial del
incumplimiento debido a la persistencia y gravedad de los impagos), se reparaba
todo perjuicio al acreedor (el interés de éste respecto de impagos de menor
entidad se cubre con el devengo del correspondiente interés moratorio, amén de
que el que lo sea hipotecario puede instar la realización de valor de la finca
por la cantidad adeudada al amparo del artículo 693.1 LEC, traslación del 135
LH hasta entonces vigente) y se concedía una última oportunidad al deudor para
evitar su colapso patrimonial, en la línea del poco utilizado tercer párrafo
del artículo 1124 CC o del no menos inaplicado artículo 11 de la Ley 28/1998,
de venta a plazos de bienes muebles.
Una vez dictada la sentencia de Pleno del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 que aborda esa cuestión, seguida
por la de 18 de febrero de 2016, no podemos por menos que acoger los
razonamientos vertidos en ella, modificando en lo menester los criterios
expuestos. Pues bien, esa sentencia de casación confirma la declaración de
abusividad de una cláusula que facultaba al prestamista para declarar el vencimiento
anticipado del préstamo por la "falta de pago de una parte cualquiera del
capital del préstamo o sus intereses" sin modular la gravedad del
incumplimiento en función de ningún parámetro ni ofrecer al deudor mecanismo
alguno para evitar los efectos del vencimiento. A continuación subraya que el
juez, en el análisis del control de contenido de la cláusula de vencimiento
anticipado a la luz de la normativa de consumo debe, en primer lugar, constatar
la concurrencia del requisito establecido por el artículo 693.2 LEC en sus
sucesivas redacciones pero concebido a modo de simple condición de ejercicio de
la facultad del prestamista (para el caso de que la estricta literalidad de la
cláusula resulte abusiva se aboga por su reconstrucción integrativa en beneficio
del deudor), pero sobre todo debe, en segundo término, comprobar que el
ejercicio de esa facultad se ha sujetado a tres exigencias: (i) esencialidad
del incumplimiento, (ii) gravedad del mismo en función de la duración y la
cuantía del préstamo, y (iii) posibilidad real de poner remedio a los efectos
del vencimiento anticipado.
En concreto, el Tribunal Supremo juzga
esencial todo incumplimiento que suponga el impago de las amortizaciones del
préstamo y entiende que la previsión contenida en el artículo 693.3 LEC (el
apartado se transcribe en su totalidad salvo el último párrafo que trata
precisamente de las costas a cargo del ejecutado) constituye un remedio eficaz
puesto a disposición del deudor para evitar las consecuencias del vencimiento
anticipado, por más que circunscrito a las ejecuciones hipotecarias sobre la
vivienda familiar.
Dado el silencio al respecto por parte del
tribunal de casación acerca de la gravedad del incumplimiento en función de las
coordenadas temporales y cuantitativas de la operación, habrá de seguir siendo
apreciada en función de los criterios establecidos al comienzo del presente
fundamento.
CUARTO.- Ejercicio abusivo del vencimiento
anticipado
La traslación de las consideraciones
expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes al supuesto enjuiciado
conduce, a diferencia de lo apreciado por la juez a quo, al acogimiento de la
tesis de abusividad sostenida por el deudor ejecutado. En efecto, en la fecha
de ejercicio del vencimiento anticipado (13 de marzo de 2014), que es la única
pertinente a los efectos que nos ocupan, el incumplimiento del acreditado no
alcanzaba una relevante gravedad cuantitativa y cualitativa en relación con el
importe y la duración del crédito: los impagos de las cuotas de amortización
alcanzaban ocho meses -de julio de 2013 a febrero de 2014- de un total de 468 y
totalizaban 10.497,20 euros, importe equivalente al 4,03% del capital
financiado (tras la novación de junio de 2009 se amplió a 259.839,64 €).
Afirmado el ejercicio abusivo de la facultad
del prestamista para declarar vencida anticipadamente la operación, ello supone
un impedimento insalvable para la validez de la acción ejecutiva fundada en ese
ejercicio concreto, mas no de cualquier otra - ejecutiva hipotecaria o
declarativa- que pueda promoverse en el futuro acomodada a las exigencias
legales y jurisprudenciales del vencimiento anticipado en la financiación de
consumo.
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