Auto de la Audiencia Provincial de Valencia
(s. 10ª) de 30 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA VICENTE DE GREGORIO).
SEGUNDO.- Como ha venido señalando esta sala,
los gastos extraordinarios, son, como de su propio tenor literal se deduce, los
que no son ordinarios, sino excepcionales, siendo, además, variables en el
tiempo y en su cuantía, y en consecuencia incompatibles con el establecimiento
de una cantidad alzada; pero dentro de los gastos extraordinarios debe
distinguirse entre los necesarios y los convenientes e, incluso, una tercera
categoría en la que se podrían incluir aquellos que son perfectamente
prescindibles; en efecto, existen unos gastos extraordinarios cuya necesidad no
puede discutirse -una operación por ejemplo- y al no estar contemplados en la
resolución judicial -bien sea contenciosa o de mutuo acuerdo-, a su pago deben
contribuir ambos progenitores; asimismo hay otros gastos cuya conveniencia
nadie discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las reales
posibilidades económicas de los progenitores, y, finalmente, el tercer grupo en
el que se pueden incluir los demás gastos extraordinarios que siendo
perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto
el matrimonio.
Nadie discute que sería deseable que los
hijos pudiesen seguir con los mismos gastos extraordinarios -no sólo, por
supuesto, los necesarios, sino también los convenientes e, incluso, los
prescindibles-, pero también a nadie se le escapa que ello, necesariamente, va
a depender, en gran manera, -aparte de la voluntad de los padres-, de los
medios económicos con que cuenten los mismos, que hará que, a veces, haya que
establecer un orden prioritario". También dijo esta Sala en el auto nº
51/2001 que "la realidad práctica pone de manifiesto, la existencia de
otros gastos no previstos que por su cuantía o por exceder su naturaleza de los
ordinarios, no pueden atenderse con el importe de la pensión mensual, en cuyo
caso y a falta del necesario acuerdo entre las partes, debe acudirse a la
autoridad judicial para su determinación. Bien entendido que esos gastos
extraordinarios comprenden no sólo los indispensables o necesarios que no hayan
podido preverse a la hora de fijar la pensión de alimentos, -como podría
citarse, cualquier intervención quirúrgica, gastos derivados de la necesidad de
ortodoncia, gastos farmacéuticos,...- sino también aquéllos convenientes al
desarrollo sicosocial del menor -tales como afianzamiento en estudios,
formación complementaria, etc.- Bien entendido que somos conscientes de la
imposibilidad de establecer criterios apriorísticos, debiendo atender en cada
caso a la realidad concreta que se ofrece a nuestra valoración".
Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa
la hija de los litigantes, Luisa finalizó sus estudios de Ingeniería en julio
de año 2015, la cual inicio en el momento en que se fijaron las medidas por
auto de 10/10/13 donde se establecía una pensión de alimentos y el 50% de los
gastos extraordinarios por mitad. No podía considerarse entonces al efecto de
cuantificarse la pensión por alimentos la realización de estudios de postgrado,
respecto a los cuales, en caso de haberse considerado dicha posibilidad por
parte de los progenitores, se acordó que se abonarían por mitad (folio 31). Por
tanto, ha de rechazarse que se trata de un gasto ordinario y por tanto
considerado en la fijación del quantum de la pensión de alimentos, debiendo
concluirse, como se realiza en la impugnada, que se trata de un gasto no prevenido,
ni incluido en aquélla.
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