Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
25ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).
PRIMERO. - La resolución apelada acuerda la
inadmisión a trámite de la demanda formulada por la entidad SEGUROS CATALANA
OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, ahora apelante, en reclamación de
indemnización de daños y perjuicios que se le habrían ocasionado en accidente
de circulación acaecido en marzo de 2015.
SEGUNDO. - Sobre la misma cuestión que nos
ocupa, esta misma Sección 25ª ya ha tenido ocasión de pronunciarse
recientemente en Auto de 22 de Noviembre de 2016 dictado para resolver una
cuestión idéntica. La cuestión a la que se ciñe el recurso de apelación no es
otra que la exigibilidad de la presentación con la demanda, para los accidentes
de circulación acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 2016, de los
documentos acreditativos de la presentación de la reclamación al asegurador y
la oferta o respuesta motivada, si se hubiese emitido por el asegurador, a que
se refiere el artículo 7.8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por el artículo Uno Tres
de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación.
Efectivamente, el párrafo segundo del artículo
7.8, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2016,
establece que "no se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo
403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen
los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y
la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".
TERCERO.- La introducción del reseñado
precepto es consecuencia de la reforma general del sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
operada por la Ley 35/2015, que entró en vigor el día 1 de enero de 2016,
conforme a su Disposición Final Quinta. Ahora bien, el nuevo sistema de
valoración resulta únicamente de aplicación a los accidentes de circulación
producidos tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, conforme a su
Disposición Transitoria; subsistiendo el sistema vigente con anterioridad -
expresamente derogado por la Disposición Derogatoria de dicha Ley 35/2015- para
los accidentes ocurridos con anterioridad a dicha fecha.
En este sentido ha de tenerse en presente que
el Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la
realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por
hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, establece que sus
disposiciones únicamente serán de aplicación a los accidentes de circulación
producidos tras su entrada en vigor, que se establece, asimismo, en el día 1 de
enero de 2016.
En base a ello, y aunque pueda pensarse que
el "sistema" al que alude la Disposición Transitoria de la Ley 35/2015,
se refiere al Título IV, que incorpora la reforma, no puede desconocerse que la
Ley introduce una regulación general, para la valoración del daño, bien
distinta de la anterior, introduciendo un requisito procesal como la
reclamación previa, al mismo tiempo que se aumentan las cuantías y conceptos
indemnizables, se amplían las personas beneficiarias, se regula el cálculo del
lucro cesante, se distingue entre "gastos de asistencia sanitaria" y
"otros gastos diversos resarcibles", además de admitir el resarcimiento
del trabajo doméstico y un largo etcétera de aplicación, en conjunto, para
accidentes que ocurran a partir del 1 de enero de 2016.
En definitiva, tanto la Ley 35/2015, como el
Real Decreto 1148/2015, apuntan a que el nuevo régimen de reclamación nacido
por la reforma del sistema de valoración de los daños, es de aplicación a los
accidentes ocurridos a partir del 1 de enero de 2016; por lo que no resulta
razonable supeditar la admisión de la demanda por un siniestro ocurrido con anterioridad
al 1 de enero de 2016 a una reclamación previa, pensada para el sistema de
valoración del daño aplicable a accidentes posteriores a 1 de enero de 2016, y
que carece de sentido en el sistema anterior.
Consecuentemente, parece más razonable que
todo el nuevo conjunto normativo del nuevo sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
incluida la reclamación previa, se aplique a los accidentes ocurridos a partir
del 1 de enero de 2016. Este ha sido además el criterio adoptado por unanimidad
en la reciente Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la
Audiencia Provincial de Madrid en su reunión de 24 de octubre de 2016.
Por ello, ha de estimarse el recurso y
revocar la resolución recurrida para que se proceda a la admisión de la
demanda.
CUARTO.- La estimación del recurso determina
que no se efectúe imposición de las costas causadas en esta instancia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y que se deba proceder a la devolución del depósito constituido a los efectos
de recurrir, de conformidad con lo establecido en el apartado octavo de la
Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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