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domingo, 26 de marzo de 2017

Oposición a ejecución de título judicial. La LEC prevé como motivo de oposición a la ejecución de título judicial el pago en el art. 556.1, pero se refiere al que se ha verificado después de la sentencia, en cumplimiento de la misma y antes de que se inste su ejecución, no al verificado con anterioridad a su dictado y a la celebración del juicio.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 17 de noviembre de 2016 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

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PRIMERO.- El presente recurso dimana de los autos de ejecución de título judicial 787/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, que a su vez trae causa de los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo Juzgado con el nº 1.386/14, en los cuales el 8 de Abril de 2.015 recayó sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Banco Cetelem, contra D, Pio se condenaba a éste a abonar a aquél la cantidad de 1950,91 euros de principal con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio que precedió al verbal y al pago de las costas.
Firme la sentencia, a instancias de Banco Cetelem S.A. se dictó auto despachando ejecución contra D. Pio el 23 de Junio de 2.015, oponiéndose éste a tal ejecución argumentando que parte de la cantidad fue pagada mediante el abono de unos recibos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011 y Enero y Febrero de 2.012, cosa que, según se desprende de la sentencia ya alegó en el juicio verbal, pese a lo cual la demanda fue estimada en su integridad.
Tal motivo de oposición fue desestimado mediante auto de 27 de Octubre de 2.015, que el Sr. Pio recurre en apelación insistiendo en que ha acreditado documentalmente haber abonado parte de la suma reclamada, por lo que, caso de no estimarse la oposición se produciría un enriquecimiento injusto.
Al recurso se opone la apelada que sostiene que el pago a que alude la ejecutada fue tomado en consideración a la hora de determinar la suma reclamada en la demanda.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.
El pago de los recibos que ahora se invoca ya fue alegado en la fase declarativa del juicio y no se consideró probado en la sentencia en su día dictada que es firme y que, conforme prevé el art. 18.2 de la LOPJ, ha de ser ejecutada en sus propios términos, como no puede ser de otra manera desde el punto y hora en que el derecho a la ejecución de sentencias firmes se integra dentro del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24 de al C.E.
Ciertamente la LEC prevé como motivo de oposición a la ejecución de título judicial el pago en el art. 556.1, pero evidentemente se refiere al que se ha verificado después de la sentencia, en cumplimiento de la misma y antes de que se inste su ejecución, no al verificado con anterioridad a su dictado y a la celebración del juicio. En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en su auto de 11 de Noviembre de 2.011 en el que se afirma: "el pago que se está oponiendo es anterior al dictado de la sentencia y el pago al que se refiere el art 556.1 de la LEC es un pago posterior a la sentencia, por lo tanto, tal hecho debió alegarse como excepción al contestar a la demanda o como motivo al formular el recurso, si no se tuvo en cuenta en ninguno de esos momentos no cabe oponerlo al despacho de ejecución".
Por el mismo motivo, si el pago se excepcionó y no se consideró acreditado, siendo firme la sentencia el pronunciamiento deviene inatacable por el propio efecto de cosa juzgada material de la sentencia.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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