Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla
(s. 6ª) de 17 de noviembre de 2016 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).
PRIMERO.- El presente recurso dimana
de los autos de ejecución de título judicial 787/15 del Juzgado de Primera Instancia
nº 15 de Sevilla, que a su vez trae causa de los autos de Juicio Verbal
seguidos ante el mismo Juzgado con el nº 1.386/14, en los cuales el 8 de Abril
de 2.015 recayó sentencia por la que estimando íntegramente la demanda
interpuesta por Banco Cetelem, contra D, Pio se condenaba a éste a abonar a
aquél la cantidad de 1950,91 euros de principal con sus intereses legales desde
la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio que precedió al
verbal y al pago de las costas.
Firme la sentencia, a instancias de
Banco Cetelem S.A. se dictó auto despachando ejecución contra D. Pio el 23 de
Junio de 2.015, oponiéndose éste a tal ejecución argumentando que parte de la
cantidad fue pagada mediante el abono de unos recibos de Octubre, Noviembre y
Diciembre de 2.011 y Enero y Febrero de 2.012, cosa que, según se desprende de
la sentencia ya alegó en el juicio verbal, pese a lo cual la demanda fue
estimada en su integridad.
Tal motivo de oposición fue
desestimado mediante auto de 27 de Octubre de 2.015, que el Sr. Pio recurre en
apelación insistiendo en que ha acreditado documentalmente haber abonado parte
de la suma reclamada, por lo que, caso de no estimarse la oposición se
produciría un enriquecimiento injusto.
Al recurso se opone la apelada que
sostiene que el pago a que alude la ejecutada fue tomado en consideración a la
hora de determinar la suma reclamada en la demanda.
SEGUNDO.- El recurso ha de ser
desestimado.
El pago de los recibos que ahora se
invoca ya fue alegado en la fase declarativa del juicio y no se consideró
probado en la sentencia en su día dictada que es firme y que, conforme prevé el
art. 18.2 de la LOPJ, ha de ser ejecutada en sus propios términos, como no
puede ser de otra manera desde el punto y hora en que el derecho a la ejecución
de sentencias firmes se integra dentro del Derecho Fundamental a la Tutela
Judicial efectiva consagrado en el art. 24 de al C.E.
Ciertamente la LEC prevé como motivo
de oposición a la ejecución de título judicial el pago en el art. 556.1, pero
evidentemente se refiere al que se ha verificado después de la sentencia, en
cumplimiento de la misma y antes de que se inste su ejecución, no al verificado
con anterioridad a su dictado y a la celebración del juicio. En este sentido se
ha pronunciado ya esta Sala en su auto de 11 de Noviembre de 2.011 en el que se
afirma: "el pago que se está oponiendo es anterior al dictado de la
sentencia y el pago al que se refiere el art 556.1 de la LEC es un pago
posterior a la sentencia, por lo tanto, tal hecho debió alegarse como excepción
al contestar a la demanda o como motivo al formular el recurso, si no se tuvo
en cuenta en ninguno de esos momentos no cabe oponerlo al despacho de
ejecución".
Por el mismo motivo, si el pago se
excepcionó y no se consideró acreditado, siendo firme la sentencia el
pronunciamiento deviene inatacable por el propio efecto de cosa juzgada
material de la sentencia.
TERCERO.- Las costas derivadas de
esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas
todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del
artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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