Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo
de 2017 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurrente fue condenado en
sentencia dictada por el Tribunal del Jurado como autor de un delito de
asesinato en concurso ideal con un delito de aborto, con la agravante de
parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de veinte años de prisión.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación, que, en los aspectos
penales, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia. Contra la
sentencia de este último interpone recurso de casación. ...
2. En cuanto al segundo motivo, en
el que nuevamente cuestiona la pertinencia de apreciar la alevosía, aunque en
un primer momento alega infracción de ley, se refiere en segundo lugar a la
inexistencia de prueba de cargo, es decir, en realidad, a la presunción de
inocencia. Respecto de la primera alegación, como hemos dicho, el Tribunal del
Jurado declaró probado que el ataque fue sorpresivo e inesperado para la
víctima, por lo cual no pudo defenderse.
La jurisprudencia ha entendido que,
para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo
consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar,
que el autor ejecute los hechos empleando medios, modos o formas que han de ser
objetivamente adecuados para asegurar el resultado, precisamente mediante la
eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el
convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo
del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, sino
también sobre su significado tendente a asegurar la ejecución y a impedir la
defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que
pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en
cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la
conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a
aquellas finalidades, (STS nº 1866/2002, de 7 noviembre).
También ha señalado en algunas
ocasiones que la forma tradicional del ataque alevoso viene constituida por la
agresión a traición, pues es claro que en esos casos la acción agresiva
pretende principalmente la supresión de una posible defensa. Así, es ataque
alevoso el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto,
fulgurante y repentino (STS nº 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en
ella), ejecutado contra quien está confiado en que tal clase de ataque no se
produzca.
En estos casos es precisamente el
carácter sorpresivo de la agresión, es decir, la acción a traición, lo que
tiende a suprimir la posibilidad de defensa, pues quien, confiado, no espera el
ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo
posible. Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se
ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo
mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo
en la situación (STS nº 178/2001, de 13 de febrero, ya citada), de modo que esa
última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser
esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas
circunstancias del hecho. (STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre).
Habiéndose declarado probado que se
atacó de forma sorpresiva e inesperada para la víctima y que ello determinó la
inexistencia de posibilidades de defensa, es clara la pertinencia de apreciar
la agravante de alevosía.
3. En cuanto a la existencia de
prueba de cargo sobre ese concreto aspecto, ha de señalarse en primer lugar,
que en las causas seguidas por el procedimiento de la Ley orgánica del Tribunal
del jurado, la existencia y suficiencia de la prueba ya ha sido examinada por
el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, por lo
que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, entre otras en STS nº 390/2009, de
21 de abril y, mas recientemente en STS nº 847/2013, de 11 de noviembre, que
«cuando se trata del recurso de casación en procedimientos seguidos conforme a
la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, la valoración de la prueba efectuada
por el jurado y concretada por el Magistrado Presidente en la sentencia del
Tribunal, ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia
al resolver el recurso de apelación, donde deberá haber procedido a las
comprobaciones antes mencionadas.
En consecuencia, en estos aspectos,
ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto reconoce el
derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo
condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia
contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal
Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo
tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal del
jurado.
Desde esta perspectiva, el control
que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la
presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta
que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la
doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de
la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En
definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal
Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha
mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo
lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal
Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto
al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al
fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la
doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y
reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de
determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el
Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la
existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de
la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos».
En la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia se examinan los razonamientos contenidos en la sentencia
del Tribunal del jurado, según los cuales se tiene en cuenta para afirmar que
el ataque ha sido sorpresivo e inesperado, que la víctima presentaba dieciséis
puñaladas, tres en cuello, una en la muñeca, y doce en la región anterior del
tórax, alcanzándole el corazón, así como golpes en cabeza y cara; que, según la
prueba pericial forense, el cuerpo de la víctima no presentaba ninguna herida
de defensa; y que en las uñas de la víctima no aparecen restos de ADN del
recurrente Y ha de convenirse en que dado el número de heridas causadas a la
víctima, la inexistencia de signo alguno de defensa conduce a afirmar, como
viene a hacer el Tribunal de apelación, que es racional concluir que el ataque
tuvo que ser sorpresivo e inesperado hasta el punto de impedir cualquier clase
de defensa. Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y
que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, no vulnerándose por ello la
presunción de inocencia. Por todo ello, ambos motivos se desestiman.
No hay comentarios:
Publicar un comentario