Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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NOVENO: El motivo segundo por
infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim, por la indebida aplicación del artículo 127
CP.
Denuncia el recurrente no haber sido
condenado al pago de indemnización alguna el dinero que fue sustraído a Romeo.
al no haber podido determinarse el importe que éste llevaba y no obstante sin
prueba alguna, le ha sido intervenida la suma total de dinero que llevaba
consigo en el momento de la detención.
El motivo deviene improsperable.
Respecto a la naturaleza y alcance
del comiso, en SSTS. 600/2012 de 12.7, y 16/2009 de 21.1, decíamos que el CP
1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen
tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la
doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales,
siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales
germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones
bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias
accesorias".
Así la STS. 20.1.97 señala que
"el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito (art. 48 C.P.
de 1973) constituye una "pena accesoria", y, en el nuevo Código
Penal, es configurada como una "consecuencia accesoria" de la pena
(v. art. 127 C.P. 1995). En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la
responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de
naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el
proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su
caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa
relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la
lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal
para su imposición.
Pues bien con independencia de esta
naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el
Ministerio Fiscal o partes acusadoras (SSTS. 30.5.97, 17.3.2003), de donde se
deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral (STS.
6.3.2001), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada (SSTS.
28.12.200, 3.6.2002, 6.9.2002, 12.3.2003, 18.9.2003, 24.6.2005), el problema
puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la
finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las
dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de
bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general,
contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir,
el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los
que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.
Por efectos se entiende, una
acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o
bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como
consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica
(drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que
doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito,
puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del
delito, ya el art. 344 bis e) del CP. de 1973, en la redacción dada por LO.
8/92 y el art. 374 CP. de 1995, incluyeron la referencia a las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso.
Los instrumentos del delito han sido
definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la
ejecución del delito.
Por último, tanto el art. 127 como
el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes
del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido
experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva
la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito.
Sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta
operación descubierta y enjuiciada, la Sala Segunda en Pleno de 5.10.98, acordó
extender el comiso "siempre que se tenga por probada dicha procedencia y
se respete en todo caso el principio acusatorio".
Finalmente el limite a su aplicación
vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables
del delito que los hayan adquirido legalmente, bien entendido que la
jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a
constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica
aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y
para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.
Del mismo modo, como hemos precisado
en STS 450/2007 de 30-5, tanto el art. 127 con el art. 374 incluyen dentro del
comiso las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieran podido experimentar. Se trata aquí de establecer
claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico
obtenido directa o indirectamente del delito.
Sin embargo con frecuencia los casos
de tráfico de drogas que llegan a los Tribunales, suponen la incautación de la
sustancia que se pretendía comercializar sin que, por tanto, se haya producido
beneficio o ganancia alguna como consecuencia del concreto hecho juzgado. Si se
parte de una interpretación restringida, el termino ganancia habría de
identificarse con los beneficios obtenidos por el hecho concreto objeto de condena,
lo que implicaría la inaplicación de aquellos preceptos en la generalidad de
los casos.
Consciente del problema esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo reunida en Pleno de fecha 5.10.98, asumió una
interpretación más amplia que permitiera el comiso de bienes de origen ilícito
generado con anterioridad al hecho delictivo enjuiciado adoptando el siguiente
acuerdo:
"El comiso de las ganancias a
que se refiere el art. 374 CP. debe extenderse a las ganancias procedentes de
operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada,
siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio
acusatorio".
Con arreglo a esta interpretación,
el patrimonio del delincuente ya no será inmune al comiso, una vez haya sido
condenado por una operación frustrada en sus expectativas económicas, ya que el
comiso podrá decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el
que fue condenado, siempre que concurran las dos condiciones antedichas: que se
tenga por probada la procedencia de los bienes del tráfico de droga (o de
cualquier otro delito), y que se respete el principio acusatorio.
En relación a la primera
circunstancia, es decir del origen ilícito, hay que tener en cuenta que esta
procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o
indiciaria, y que la demostración del origen criminal -presupuesto
imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las
concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente
probada la actividad delictivo de modo genérico. Así lo ha entendido esta Sala
en el delito de blanqueo respecto del delito antecedente o determinante (SSTS.
10.11.2000, 28.7.2001, 5.2.2003, 10.2.2003, 14.4.2003, 29.11.2003, 19.1.2005 y
20.9.2005).
Respecto a la probanza de dicha
procedencia, no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el
hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que, por el contrario, esa
prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica
sobre la actividad desarrollada por el condenado (o titular del bien
decomisado) con anterioridad a su detención o a la operación criminal
detectada. Prueba indiciaria que podrá consistir en las investigaciones
policiales sobre que el acusado venia dedicándose desde hacía tiempo a la
actividad por la que en fin fue condenado, en que el bien cuyo comiso se
intenta haya sido adquirido durante ese periodo de tiempo en que el condenado
se venía dedicando, en términos de sospecha racional, a la actividad delictiva
en cuestión; en que el bien a decomisar no haya tenido una financiación lícita
y acreditada, o, lo que es lo mismo, la inexistencia de patrimonio, ventas,
negocios o actividades económicas capaces de justificar el incremento
patrimonial producido, etc... Probados estos datos indiciarios y puestos en
relación unos con otros, podrá entenderse acreditada la procedencia ilícita del
bien hallado en poder del condenado, aunque no procede propiamente de la
operación descubierta y por la que se le condena, pudiendo, en consecuencia ser
objeto de comiso como ganancia procedente del delito.
Posibilidad ésta recogida en la STS.
1030/2003 de 15.7, y en la anteriores 495/99 de 5.4 un delito de tráfico de
drogas, sobre vehículos y dinero de cuentas bancarias a nombre de la mujer e
hijo del acusado, al proceder de operaciones anteriores a la enjuiciada, y STS.
499/99 de 1.4, deducción de indicios, en los que se mantuvo que era posible el
decomiso cuando los bienes objeto del mismo han sido adquiridos en un tiempo
anterior al acto de tráfico de drogas que se enjuicia siempre que los medios
utilizados para su adquisición tengan su origen en actividades de narcotráfico
anteriores, como también sucede en el presente caso según el
"factum", del que debemos necesariamente partir...".
DECIMO: No otra cosa sucede en el caso
actual. La sentencia recoge en el hecho probado como a este acusado al ser
detenido le fueron ocupados unos guantes negros, dos teléfonos móviles, una
libreta con anotaciones de nombres, direcciones, matrículas, y vehículos, así
como 7.322 € e igualmente como la cantidad de dinero ocupada a los dos acusados
alcanza un importe de 46.429,11 € producto, entre otras actividades ilícitas
del asalto perpetrado el día 18 abril en la localidad de Tuineje a Romeo.
Y en la fundamentación jurídica se
razona como los acusados ofrecieron distintas explicaciones para justificar las
elevadas cantidades de dinero halladas en su poder, pero lo cierto es que no
aportan dato alguno que permita acreditar el origen de dichas sumas.
Razonamiento acertado y que permite
entender como lógica y razonable la convicción del tribunal acerca de la
procedencia ilegítima del dinero y por lo tanto, deberá ser decomisado a no ser
que el interesado enervara la prueba de presunciones, presentando en su
descargo pruebas acreditativas de la legitimidad de su posesión.
Posibilidad esta admitida por el
TEDH, sentencia 7.10.88 (caso Salabiakn) y 25.9.92 (caso Pham Hoang), y por la
doctrina mayoritaria con argumentos como:
a) La presunción de inocencia
despliega sus efectos y extiende su ámbito de aplicación en el proceso penal de
manera intangible sobre la existencia del hecho delictivo y la participación
del acusado en el mismo, mientras que el comiso o confiscación de bienes es una
consecuencia accesoria que se adopta una vez destruida aquélla mediante un
pronunciamiento penal.
b) El comiso en el ordenamiento
jurídico español no es solo una consecuencia accesoria de la pena de los
procesos criminales, sino que también es una sanción administrativa susceptible
de ser impuesta en los casos de infracciones a la legislación de contrabando,
por lo que nada se opondría a su consideración como una medida sui géneris
postdelictual que alcanzase a todo el patrimonio directa o indirectamente perteneciente
al condenado, otorgando la oportunidad de demostrar el origen legal de los
bienes especialmente cuando sus titulares fueran terceras personas.
c) A diferencia de las penas que
tienen un carácter personalísimo y sólo pueden imponerse al culpable de un
hecho delictivo, la aplicación del comiso en el proceso penal no está vinculada
a la pertenencia del bien al responsable criminal (arts. 127 y 374 CP.), sino
únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias, o
de su utilización para fines criminales.
En el caso presente ya hemos
señalado en la sentencia impugnada hace expresa referencia a la conexión de los
efectos intervenidos con el delito objeto de la condena, y otras actividades
ilícitas, al carecer de recursos e ingresos ilícitos conocidos, lo cual
justifica el comiso del dinero y demás efectos intervenidos.
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