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martes, 21 de marzo de 2017

Procesal Civil. Competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el núm. 2 del art. 87 ter 2 LOPJ.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de noviembre de 2016 (D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ).

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PRIMERO: Que la cuestión de competencia negativa que nos ocupa se restringe a los efectos para la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que la plantea, en los casos en que, habiendo sido dictada en primera instancia sentencia absolutoria en la causa penal abierta como consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, la misma se encuentre pendiente de apelación aún no resuelta al tiempo de formalizarse el escrito iniciador del procedimiento civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del artículo 87 ter 2 LOPJ.
Considerando la Juzgadora del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que, aún cuando esté apelada la sentencia, basta el sentido absolutorio del pronunciamiento penal, de primera instancia, para tener por excluido el mencionado requisito de litispendencia a que se refiere el art. 87 ter de la LOPJ. Sin embargo, es el parecer de la Sala que, en los casos de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, la competencia, "exclusiva y excluyente", del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de los procedimientos civiles indicados, se extiende hasta la conclusión del procedimiento penal iniciado.




Lo que necesariamente abarca toda la duración de la litispendencia, entendida ésta como el estado del procedimiento en cualquiera de sus instancias, en el que aún no hubiera recaído sentencia definitiva firme con efectos de cosa juzgada, bien porque contra la misma no quepa recurso, o bien porque hubiera precluido el plazo para interponerlo. Siendo así que,por lo que respecta al presente caso, a la fecha de interposición de la demanda aún no había recaído sentencia firme en segunda instancia, por encontrarse en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia; por lo que procede, y de conformidad con el art. 49 bis de la LEC, en relación con el indicado precepto de la LOPJ, declarar la competencia a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer. 

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