Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 10 de noviembre de 2016 (D. José Manuel de Vicente
Bobadilla).
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PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN
PRIMERA INSTANCIA.-
1.- LIGA NACIONAL DE FUTBOL
PROFESIONAL (en adelante LFP) ejerció acción de cesación, prohibición e
indemnizatoria en materia de marcas contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. (en adelante ALLIANZ).
2.- La demanda se sustenta en la
inserción de la marca de la LFP en la publicidad de un juego on-line denominado
"Allianz Liga Manager".
3.- ALLIANZ se opuso a la demanda,
invocando en primer lugar falta de legitimación pasiva y en segundo lugar
inexistencia de violación marcaria.
4.- EL MUNDO DEPORTIVO S.A. (en
adelante MUNDO DEPORTIVO) se personó en el procedimiento, solicitando
intervención voluntaria con la consideración de parte demandada, lo que fue
admitido a medio de auto de fecha 31 de julio de 2012.
5.- La sentencia de instancia
desestimó la acción de cesación porque la publicidad denunciada había sido
retirada con anterioridad a la demanda; estimó falta de legitimación pasiva de
ALLIANZ y asimismo consideró que no se había producido la violación marcaria
postulada en la demanda, por lo que absolvió tanto a ALLIANZ como a MUNDO
DEPORTIVO.
6.- Frente a la mentada resolución
LFP ha formulado recurso de apelación, al que se han opuesto tanto ALLIANZ como
MUNDO DEPORTIVO.
CUARTO: INTERVENCIÓN VOLUNTARIA DE
EL MUNDO DEPORTIVO.-
29.- LFP considera que MUNDO
DEPORTIVO no debió ser incluido en el fallo, ni siquiera para proclamar su
absolución, ya que el actor nunca dirigió su pretensión contra MUNDO DEPORTIVO.
30.- MUNDO DEPORTIVO señala que LFP
sí solicitó su condena en el escrito de conclusiones. Concretamente en el punto
séptimo en que se decía que MUNDO DEPORTIVO no carecía de culpa en este asunto
y que la sentencia que se dicte en su día tendrá que afectarle.
31.- La alegación del párrafo
precedente no puede aceptarse. En el escrito de conclusiones LFP no solicitó ni
expresa ni tácitamente la ampliación de la demanda. Es más, el párrafo que
MUNDO DEPORTIVO trae a colación indica en primer lugar lo siguiente:
"Debemos hacer una referencia al papel de MUNDO DEPORTIVO en este
procedimiento. Como es conocido, esta parte se opuso en términos rotundos a su
solicitud voluntaria, considerando entonces y ahora que la que había infringido
los derechos marcarios de la LFP es ALLIANZ".
32.- En la continuación de ese
pasaje se indica: "Pero ello no significa que MUNDO DEPORTIVO carezca de
toda culpa en este asunto (...). Es indudable que, en su condición de medio
publicitario, es responsable de los anuncios que publica y la sentencia que en
su día se dicte debe afectarle".
33.- Este pasaje se introduce en el
contexto de las conclusiones del juicio como un argumento más de la defensa. El
letrado de la LFP no explica de qué modo podría afectar la sentencia a MUNDO
DEPORTIVO. Lo cierto es que tal manifestación efectuada en el indicado contexto
de las conclusiones escritas al juicio, en modo alguno puede interpretarse como
una petición de ampliación de la demanda ni como una solicitud de condena.
34.- La sentencia de Pleno del
Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2011, parcialmente trascrita por el
apelante señala que cuando, como es el caso, no existe una norma legal que
imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el
resultado del proceso lo que le legitima para intervenir.
35.- La sentencia citada de 20 de
diciembre de 2011 continua del siguiente modo: "En el proceso civil, la
cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante
pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por
la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la
demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima
pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos
5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de
parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El
sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita
una pretensión".
36.- Señala el Tribunal Supremo en
la sentencia invocada que el tercero cuya intervención ha sido acordada solo
adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la
demanda frente al tercero. Si el demandante no dirige expresamente una
pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la
ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada
y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio
ni absolutorio del tercero.
37.- MUNDO DEPORTIVO alega que el
Juzgado dictó auto de 31 de julio de 2012 en el que se admitía su intervención
voluntaria señalando que "será considerado parte demandada a todos los
efectos". Ese auto no fue recurrido de contrario.
38.- El citado auto reproduce la
previsión del art. 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor,
admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el
interviniente será considerado parte en el proceso "a todos los
efectos".
39.- La sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de diciembre de 2011, ya citada, aclara la cuestión indicando que
el hecho de que el tercero pueda actuar como parte demandada "a todos los
efectos", significa que su posición formal es la de una parte -aunque no
desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá
las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto
proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido
demandado, es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto
interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en
el proceso dirigida a conseguir que éste tenga un resultado lo menos adverso
posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma
refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte
correspondiente.
40.- En consonancia con todo lo
expuesto, debe admitirse este motivo del recurso y procede en consecuencia,
revocar el fallo de la sentencia recurrida en lo que se refiere a la absolución
de MUNDO DEPORTIVO, pues al no ser parte material, no es posible un
pronunciamiento ni condenatorio ni absolutorio respecto a dicha entidad.
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