Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de
2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Decisión de la sala.
1.- El supuesto que se enjuicia es
similar, en esencia, al decidido por esta sala en la sentencia 18/2017, de 17
de enero. El demandado se niega a la práctica de la prueba biológica de
paternidad, y tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación
desestima la demanda, por considerar que no existen pruebas que, unidas a la
negativa, apoyen la determinación de la reclamada paternidad del litigante
demandado.
2.- Ante todo cabe decir que la
sentencia recurrida no acoge ni se pronuncia sobre los hechos que alega el
demandado, pues pone el acento en si existe o no prueba de que a la fecha de la
concepción del menor los litigantes tuviesen relaciones. Alcanza la conclusión
de no ser así y, por ende, de ser ella quien tenía la carga de probar o presentar
un principio de prueba sobre tal circunstancia. Difícilmente puede el demandado
soportar la carga de un hecho negativo.
3.- Por tanto todo se reduce al valor
que se debe dar a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica,
en relación con los hechos declarados probados.
4.- Ambas sentencias citan
correctamente la doctrina de la sala, recordada en la sentencia 229/2015, de 28
de mayo, en los siguientes términos:
«(i) Como recoge la STS de 11 de
abril de 2012, Rc. 535/2001 : "Es doctrina consolidada que la negativa
al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta
confessio, sino que tiene la condición de un indicio probatorio que, unido a
otras pruebas obrantes en el proceso, debe ser ponderado por el juzgador a los
efectos de atribuir la paternidad reclamada (STC 14-2-2005 y SSTS
27-2-2007, entre otras). Por lo tanto, hay que examinar cuáles son las
razones de la decisión y las pruebas que se han aportado, con las que debe
ponderarse la negativa al sometimiento a dicha prueba".».
»(ii) En este sentido la STS
177/2007, de 27 febrero, citada por la de 17 junio 2011, Rc. 195/2009, cita
dos argumentos que sirven de referencia para inferir si la sentencia recurrida
se ajusta o no a la doctrina del TC y a la de estas Sala. La sentencia en
cuestión afirma que: "El Tribunal Constitucional (v. gr., STC de 14 de
febrero de 2005) acepta la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la
negativa a la práctica de la prueba biológica de paternidad no puede
interpretarse como una ficta confessio [confesión presunta] del afectado, sino
que tiene la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el
órgano judicial en relación con la base probatoria indiciaria existente en el
procedimiento. Según esta doctrina, en efecto, dicha negativa no es base para
integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio
«valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás
pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida,
pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar
probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta" y añade
que "De este modo, la vinculación del afectado a la práctica de la prueba
biológica no constituye propiamente un deber, sino, como varias veces hemos
dicho (entre las más recientes, SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2
de febrero de 2006), una carga procesal, puesto que su incumplimiento no
puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos, sino que
únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan
sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba, siempre que
concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la
jurisprudencia civil (la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente
con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar
determinada presuntivamente la paternidad reclamada)".».
Al calificarse la naturaleza de las
pruebas que se han de valorar, junto a la negativa del demandado a la prueba
biológica, el Tribunal Constitucional en su sentencia 7/1994, de 17 de enero,
reprochó que se exigiese a la demandante en el proceso, para dar relevancia a
la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica, la presentación de
forma incontrovertible de otras pruebas no biológicas absolutamente definidas,
pues «al hacer recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial
atacada vino a imponerle una exigencia contraria al derecho fundamental del
art. 24.1 CE, colocándola en una situación de indefensión».
»La sentencia del TC 29/2005, de 14
de febrero, con cita de el ATC 37172003, de 21 de noviembre, recoge que «hemos
rechazado que se pueda atribuir a la referida negativa a someterse a la
práctica de la prueba biológica "un carácter absoluto de prueba de
paternidad, introduciéndose una carga contra cives que no está autorizada
normativamente", ni puede interpretarse dicha negativa como una ficta
confessio del afectado (ATC 221/1990, de 31 de mayo, FJ2, in extenso), sino
la condición de un indicio probatorio que ha de ser ponderado por el órgano
judicial en el contexto valorativo anteriormente expuesto, es decir, en
relación con la base probatoria (indiciaria) existente en el procedimiento (STC
95/1999, de 31 de mayo, FJ 2)".»
5.- Se concluye, pues, que la negativa
a someterse a las pruebas biológicas no determinan en el procedimiento español
una fictaconfessio y por ello el artículo 767.4 LEC dice que se permite
la atribución de la paternidad o maternidad «siempre que existan otros
indicios...». Precisamente es lo que mantiene la sentencia recurrida y, de ahí,
que no se le pueda reprochar que contradice la doctrina jurisprudencial, a
salvo que actúe de forma ilógica o arbitraria al valorar los indicios venidos a
autos.
6.- No merece, sin embargo, tal
calificación la valoración que el tribunal de apelación hace de la documental
aportada por la actora. Reconoce que hubo una relación entre las partes hasta el
mes de abril de 2009 y que hasta esa fecha el demandado ingresó dinero a la
actora. Podría inferirse que si se hacían tales ingresos la relación era
sentimental más que de amistad. Pero también se puede inferir que si los
ingresos dejan de hacerse a raíz de la denuncia en abril de 2009 fue porque, a
causa de esta denuncia, la relación cesó.
Por tanto, a la fecha de la
concepción del menor, agosto o septiembre de 2009 la relación cualquiera que
fuese su naturaleza, no consta que existiese, y de ahí que la conclusión que
alcanza la sentencia recurrida deba ser respetada.
El motivo se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario