Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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TERCERO.- Se formulan dos motivos: a) por
infracción del artículo 96.2 del CC, sobre atribución del uso de la vivienda
familiar, dado que al haberse acordado la guarda y custodia compartida
procedería, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala, entender que ya no
existe una vivienda familiar sino dos, por lo que no puede existir una
adscripción expresa de la vivienda y se deben imponer límites temporales a su
uso, y b) por infracción de los artículos 96.1 y 142 CC, en cuanto procedería
la limitación del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de los
hijos, ahora menores, y no hasta la independencia económica, tal y como se
determina en la resolución impugnada.
Se estima el recurso.
La doctrina de esta sala es
reiterada en el sentido siguiente:
(i) «el artículo 96 establece como
criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la
vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo
que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos
en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el
que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que
regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la
custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver
"lo procedente". Ello obliga a una labor de ponderación de las
circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores:
en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que
aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos
padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar
es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En
ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la
atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para
los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo
primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación
del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez,
salvo lo establecido en el art. 96 CC» (sentencias 593/2014, 24 de octubre;
434/2016, 27 de junio, 522/2016, 21 de julio, entre otras).
(ii) «esta Sala, al acordar la
custodia compartida, está estableciendo que los menores ya no residirán
habitualmente en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal
habitarán en el domicilio de cada uno de los progenitores, no existiendo ya una
residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de
la vivienda familiar, indefinida, a los menores y al padre o madre que con él
conviva, pues ya la residencia no es única, por lo que de acuerdo con el art.
96.2 C. Civil, aplicado analógicamente, a la vista de la paridad económica de
los progenitores, se determina que la madre podrá mantenerse en la vivienda que
fue familiar durante un año, computable desde la fecha de la presente sentencia
con el fin de facilitar a ella y a los menores (interés más necesitado de
protección), la transición a una nueva residencia (STS 9 de septiembre de 2015;
rec. 545 de 2014), transcurrido el cual la vivienda quedará supeditada al
proceso de liquidación de la sociedad de gananciales» (sentencias 658/2015, 17
de noviembre de 2015, 51/2016, 11 de febrero de 2016, 215/2016, 6 de abril,
110/2017, 17 de febrero, entre otras).
Sin duda, el desconocimiento de la
jurisprudencia sobre esta materia justifica el interés casacional que ha dado
lugar al recurso de casación. En primer lugar, no tiene en cuenta que se ha
establecido un régimen de guarda y custodia compartida, y no una guarda exclusiva,
que concluye con la mayoría de edad de las hijas y que impone una solución
diferente respecto del uso de la vivienda familiar, que permita compaginar los
periodos de estancia de las hijas con sus progenitores, y ello nada tiene que
ver con la atribución que hace del uso de la que hasta entonces fue vivienda.
En segundo lugar, no es posible atribuir el uso de la vivienda a los hijos y al
progenitor en cuya compañía queden, como si estuviéramos en el caso de una
custodia exclusiva del apartado 1.º del artículo 96 del Código Civil,y no en el
de una guarda y custodia compartida, ni extender el uso de la vivienda hasta
que las hijas menores «adquieran independencia económica», como si siguieran
viviendo con su madre a partir de la mayoría de edad.
La mayoría de edad alcanzada por los
hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013,
«deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho,
enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta,
no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y
custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces
justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de
edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución
automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de
acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su
asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue
asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en
concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
Si las hijas necesitaran alimentos,
en los que se incluye la vivienda, una vez que concluya el régimen de guarda
impuesto por la minoría de edad, podrán pasar a residir con cualquiera de sus
progenitores en función de que el alimentante decida proporcionarlos
manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, conforme a las
normas generales del Código Civil en materia de alimentos (artículo 142 y s.s.
CC), sin que el cotitular de la vivienda vea indefinidamente frustrado sus
derecho sobre la misma.
CUARTO.- La estimación del recurso conlleva
la confirmación en este aspecto de la sentencia del juzgado, limitando la
atribución del uso y disfrute del inmueble familiar hasta que se proceda a la
liquidación de la sociedad de gananciales o de cualquier otro modo se liquide
este bien; todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de
ninguno de los recursos, incluido el que se desestima por infracción procesal,
dados los términos en que se formula en relación a la motivación de la
sentencia que se recurre. Tampoco se hace especial declaración de las causadas
en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y
398.1 LEC.
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