Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 21 de noviembre de 2016 (D. Gregorio Plaza González).
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PRIMERO. La mercantil CHARTIS EUROPE
LIMITED interpuso demanda de juicio ordinario contra ALFONSO PÉREZ CRUZA, S.L.
por la que solicitaba la condena a la demandada a que abone a la actora la
cantidad de 474.861,41 euros, más intereses y costas.
La citada cantidad es el equivalente
abonado por la actora como aseguradora de GARMIN (EUROPE) LTD a consecuencia
del siniestro sufrido por la sustracción de una partida de material eléctrico
durante el transporte terrestre por carretera de la carga desde Venlo (Países Bajos)
hasta las instalaciones de GARMIN IBERIA en Badalona. El camión se encontraba
estacionado en un parking cercano al hotel Nacional, en el Km. 774 de la N-II
en la noche del 17 al 18 de diciembre de 2011. Se produjo el robo de la
mercancía cortando la lona del camión, sustrayéndose siete palets que contenían
el material electrónico.
La sentencia dictada por el Juzgado
de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión al entender que el
transportista hizo todo lo necesario para que no se produjera el robo y si se
produjo fue por el comportamiento delictual de un tercero por lo que se debe
considerar que concurre causa de fuerza mayor.
No obstante la desestimación de la
demanda, la sentencia aprecia "dudas de índole fáctico" por lo que no
efectúa expresa imposición de costas.
SEGUNDO. Frente a la citada
sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada ALFONSO
PÉREZ CRUZA, S.L.
Se circunscribe el recurso al
pronunciamiento relativo a las costas, al entender que se vulnera lo dispuesto
en el artículo 394 LEC al no imponer las costas a la demandante. La sentencia
no razona cuales son las dudas de índole fáctico ni se aporta jurisprudencia al
respecto en casos similares.
En segundo lugar considera el
recurso que la sentencia vulnera el principio de congruencia entre la petición
realizada por la demandada (la imposición de costas al demandante) y lo
resuelto.
Previamente hemos de señalar que la
pretendida incongruencia se alega con manifiesta impropiedad, pues el hecho de
que la sentencia recurrida aprecie circunstancias que motivan la excepción al
criterio del vencimiento objetivo no supone incongruencia alguna. Tal
apreciación constituye una facultad discrecional del juez, aunque no
arbitraria, de manera que la procedencia o no de tal aplicación, controversia
que se puede suscitar a través del oportuno recurso, no convierte el
pronunciamiento en incongruente.
Por otra parte, para que en
apelación pueda denunciarse la incongruencia omisiva es preciso acudir
previamente al cauce establecido en el artículo 215.2 LEC. Su utilización es
requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de
apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción
procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de
la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso
devolutivo la incongruencia omisiva (SSTS de 12 de noviembre de 2008, 16 de
diciembre de 2008, y 28 de junio de 2010).
TERCERO. Para que el caso se
presente dudoso en lo fáctico, la decantación de los hechos controvertidos y
relevantes alegados por una y otra parte debe resultar realmente compleja, es
decir, existir dificultades importantes en orden a su determinación, pudiéndose
incluso calificar la labor de apreciación de las pruebas especialmente
complicada. De algún modo la inevitabilidad del proceso deriva entonces de las
fundadas y serias dudas existentes sobre los hechos.
En el caso que nos ocupa la
sentencia no razona de dónde resultan las dudas de orden fáctico que conducen a
excluir la aplicación del principio del vencimiento objetivo. Si observamos el
fundamento segundo de la resolución, se efectúa una relación de hechos probados
de la que no se desprende que su determinación genere duda alguna.
La función del tribunal de segunda
instancia es esencialmente revisora del pronunciamiento y se limita al objeto
del recurso, es decir, al pronunciamiento relativo a las costas, atendiendo a
los hechos tal y como quedaron reflejados en la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida, al
pronunciarse sobre la imposición de costas, no razona los motivos por los que
aprecia serias dudas de hecho, como exige el articulo 394 LEC, ni de su
fundamentación puede advertirse razonamiento alguno al respecto ya efectuado en
fundamento precedente, lo que determina la estimación del recurso.
Como hemos señalado en otras
ocasiones, los requisitos para la apreciación de "serias dudas de hecho o
de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de
producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según se viene
contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP
de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio
de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª,
de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013,
entre otras), a saber :
1º) Que tales dudas sean fundadas,
razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer
fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la
pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos
jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable
susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de
derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la
"seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre
los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la
pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas
impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de
vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o
caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección
del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio
económico.
No existe aquí hecho alguno que
resulte dudoso en relación a lo que constituye el objeto de las actuaciones y
que sirva de sustento al pronunciamiento sobre costas. Debemos añadir que no es
objeto de recurso alguno el pronunciamiento principal, desestimatorio de la
pretensión indemnizatoria. La aplicación o no de la excepción al vencimiento
objetivo debe efectuarse atendiendo a los fundamentos de la sentencia dictada
en la primera instancia.
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