Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo
de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo
Gómez de la Torre).
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PRIMERO.- ... Pues bien la determinación del ánimo
homicida (vid SSTS. 1188/2010 de 30 diciembre, 86/2015 del 25 febrero,
constituye uno de los problemas más clásicos del derecho penal habiendo
elaborado esta Sala una serie de criterios complementarios, no excluyentes,
para que en cada caso, en un juicio individualizado riguroso, se pueda estimar
concurrente -o por el contrario cualquier otro distinto, animo laedendi o
vulnerandi, en una labor- se dice en la STS. 172/2008 de 30.4, inductiva pues
se trata de que el Tribunal pueda recrear, ex post facti, la intención que
albergara el agente hacia la víctima, juicio de intenciones que por su propia naturaleza
subjetiva solo puede alcanzarlo por vía indirecta a través de una inferencia
inductiva que debe estar suficientemente razonada.
Por ello en este sentido el elemento
subjetivo de la voluntad del agente, substrato espiritual de la culpabilidad, ha
de jugar un papel decisivo al respecto llevando a la estimación, como factor
primordial, del elemento psicológico por encima del meramente fáctico, deducido
naturalmente de una serie de datos empíricos, muchos de ellos de raigambre
material o físico, de los que habría que descubrir el ánimo del culpable, y
ello a pesar de su relatividad y la advertencia de las dificultades derivadas
de la circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico
vulnerado en las lesiones consumadas y el homicidio imperfecto en su ejecución.
Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado
objetivamente producido, dolor de matar, por un lado y mera originación de
lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente
hubo dolo de matar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente
eventual.
El delito de homicidio exige en el
agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida
hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar
que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse
atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del
hecho y que según reiterada jurisprudencia (SS. 4.5.94, 29.11.95, 23.3.99, 11.11.2002,
3.10.2003, 21.11.2003, 9.2.2004, 11.3.2004), podemos señalar como criterios de
inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor
y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la
agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas,
la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o
los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la
intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las
demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la
forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato
que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso
concreto (STS. 57/2004 de 22.1), a estos efectos tienen especial interés el
arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido
dirigida. Estos criterios que "ad exemplum" se descubren no
constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus" sino que se
ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se
constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de
valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto
es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente
sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud
psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos.
Asimismo es necesario subrayar-como
recuerdan las SSTS. 210/2007 de 15 marzo 487 2009 de 17 julio, 1188/2010 de 30
diciembre, 622/2010 de 28 junio, 93/2012 del 16 febrero, 599/2012 de 11 julio,
577/2014 de 12 julio, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o
asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de
causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual
tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el
deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta
la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se
representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte
del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual
persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS
415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de
16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer
los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir
el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del
dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide
que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el
autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la
producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo
penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad
dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su
realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una
decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción
del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la
intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa
intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los
delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto
normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza
pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta
segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la
conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida,
pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso
basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente
para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado
como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el
riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y
desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado".
(Véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la
sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión "ánimo de
matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo
como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención
de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si
bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el
peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a
pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado
probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de
los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que
obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente
desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la
víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y
aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante
ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de
razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente,
sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que
el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de
actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011
dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de
posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo
cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución
de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el
autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del
resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del
peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es
suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir
admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene
seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
SEGUNDO.- En el caso presente el Tribunal
sentenciador motiva en el fundamento de derecho tercero las razones por las que
estima concurrente el ánimo de matar, al menos con dolo eventual, al haber
golpeado a la víctima en el cuello con un vaso de cristal asumiendo el riesgo
de ocasionar la muerte.
Inferencia razonable, así está
acreditado que el ataque se produjo con un vaso de cristal, siendo, como se
dice la sentencia impugnada, irrelevante que fuera una copa de balón o un vaso
tubo, al ser doctrina jurisprudencial consolidada la consideración del vaso de
cristal como medio peligroso dado el indudable incremento de la capacidad
vulnerante y riesgo para la integridad física (SSTS. 546/2014 de 9 julio,
49/2016 de 3 febrero) en razón de su utilización de forma contundente con el
riesgo patente de causar con su fractura, cortes, seccionamientos y hemorragias
graves (STS. 747/2007 de 21.9).
En segundo lugar, el ataque se
dirigió al cuello de la víctima, lugar especialmente vulnerable, al tratarse de
una zona altamente vascularizada -de hecho el golpe afectó a la vena yugular
interna y la arteria carótida común izquierda.
En tercer lugar, la conducta del
recurrente golpeando de forma sorpresiva a la víctima, sin que esté acreditado
rotura o choque de vasos ni otras circunstancias que alteren la forma de
producción y huyendo del lugar despreocupándose del estado del herido, ya que
sufrió una fuerte hemorragia que, como declararon los médicos forenses en el
acto del juicio, provocó un serio riesgo para la vida, pues de no haber sido
atendido de inmediato hubiera fallecido con total seguridad.
Siendo así es correcto el
razonamiento de la sentencia recurrida.
En efecto, como hemos dicho en SSTS.
1014/2011 de 10 octubre y 54/2015 de 11 de febrero, esta Sala reiteradamente,
ha venido diciendo, el dolo eventual es del todo equiparable al dolo directo o
intencional en cuanto al merecimiento del castigo aplicable, puesto que ambos
suponen igual menosprecio del autor por el bien jurídico tutelado.
Siendo así en SSTS. 172/2008 de 30.4,
y 210/2007 de 15.3, hemos precisado que el dolo directo o de primer grado
constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto
objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el
sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción
produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el
deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del
resultado producido (STS. 8.3.2004).
Por consiguiente tal como se aprecia
en los precedentes jurisprudenciales reseñados -recuerdan las SSTS. 1187/2011
de 2.11 y 890/2010 de 8.10, esta Sala, especialmente a partir de la sentencia
de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o
"del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones
un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento
intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con
dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente
desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.
Sin embargo, se afirma en la
sentencia 69/2010, de 30 de enero, "ello no quiere decir que se excluya de
forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del
consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los
precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque
procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha
ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien
jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado
lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está
asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le
resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su
conducta".
"Así pues, más que excluir o
descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010 -, la
jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por
obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho
con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta
muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable
riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se
acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea
con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le
asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y
'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección
alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado
de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento
voluntativo".
"Por lo demás, también parece
claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta
que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la
acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente
elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación
inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la
práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el
conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil
admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las
máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que
comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en
circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que
permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la
práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a
producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias
excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en
una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el
imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta
puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no
ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de
riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables" (STS
69/2010, de 30-1).
En el caso presente el cuello es
tenido una de las zonas corporales reveladoras del ánimo letal en quien lo
hiere y la interacción entre este elemento y la utilización de un instrumento
apto para matar llevan racionalmente a la conclusión de la existencia de un
dolo (cualquiera fuera su clase) de matar y no meramente de lesionar.
Muchas gracias por la información.
ResponderEliminarHe estado leyendo sobre la tentativa de homicidio, precisamente para una clase y aun no me quedaba muy claro.
saludos
La misma palabra te da la respuesta tentativa el hecho no se llega a consumar intento matarlo pero no lo mato
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