Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo
de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La Sección 4ª de la Audiencia
Provincial de Valencia, en su Procedimiento Abreviado n.º 23/16, procedente del
Procedimiento de esa misma clase registrado con el número 80/2015 de los del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Valencia, dictó Sentencia el 25 de julio de 2016,
en la que declaró probado que D. Isaac entregó un objeto a su hija, D.ª Sofía,
cuando ambos se encontraban en un portal sito en la CALLE000 de Valencia.
Considera la resolución que ambos detectaron la presencia de un vehículo
policial, por lo que se separaron y abandonaron el lugar, proclamando además
que la patrulla policial visualizó cómo D.ª Sofía arrojó, dentro del patio, el
objeto que hacía recibido y que " recuperado dicho objeto por el agente
interviniente, se encontró en su interior 0,14 gr. de cocaína, con una pureza
del 49%, lo que supone una sustancia pura de 0,06 gr, valorada en 57,68
euros". En un cacheo posterior efectuado al acusado D. Isaac, se le
intervino un mechero, dos trozos de 0,76 gr y 0,23 gr de hachís y diez euros.
Desde este relato fáctico, la
sentencia que se impugna condenaba a D. Isaac como autor de un delito contra la
salud pública del artículo 368.2 del Código Penal, en su modalidad de
sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión por tiempo
de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena, y multa de 400 euros, con responsabilidad
personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de 40 días de prisión.
El condenado estructura su recurso
sobre dos motivos. El primero de ellos se formula al amparo del artículo 849.1
de la LECRIM, por entender indebidamente aplicado el artículo 368 del Código
Penal, y sosteniendo además que debería habérsele apreciado la atenuante de
haber actuado con ocasión de su adicción a las drogas (art. 21.2 CP) ó, en su
caso, la atenuante analógica del artículo 21.7 CP, en relación con el artículo
21.2 del mismo texto legal. No obstante, como quiera que este primer motivo
exige de un relato fáctico definido y estable, sobre el que se pueda evaluar la
corrección del juicio de subsunción típica que el recurso plantea, procede
invertir el orden de análisis de los motivos formulados y resolver, con
carácter previo, el extremo del segundo de ellos que, desde los artículos 5.4
de la LOPJ y 852 de LECRIM, denuncia infracción de precepto constitucional, por
quebranto del derecho del recurrente a la presunción de inocencia y por
desatención de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Este extremo del motivo (pues el
motivo denuncia también un quebranto del principio acusatorio en la imposición
de la pena de multa) sostiene la inexistencia de suficiente actividad probatoria
que pueda considerarse de cargo para evidenciar la autoría del recurrente, en
relación a los hechos que se declaran probados. Sostiene que su condena se basa
en simples suposiciones y que la sentencia no ofrece ningún razonamiento de
porqué se concluye que la cocaína que la policía incautó en el patio, fuera lo
entregado por el acusado a su hija, así como que tampoco existe prueba de que
el hachís que se encontró en poder del acusado, se poseyera para su
distribución a terceros y no para ser consumido por él mismo. Concluye que la
Sala ha interpretado de forma irrazonable los indicios ofrecidos y se aparta de
cualquier deducción lógica, limitándose únicamente a describir los hechos, sin
sustento probatorio ninguno.
El motivo debe ser acogido por el
Tribunal. El derecho a la presunción de inocencia, ha dado lugar a una
constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se
asienta sobre las siguientes notas esenciales: a) El derecho a la presunción de
inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva
constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo
válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada
con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del
delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la
participación del acusado en los mismos (SSTS 220/1998, de 16 de noviembre,
56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras); b) La
carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la
defensa (por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son
las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos
constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente
exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos
negativos (SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y c) Por prueba en el
proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la
inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios
constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, «las pruebas a las
que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio» (STC
31/1981), pues sólo así se faculta que el tribunal pueda valorar y ponderar la
prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la
contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la
prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.
Y, como se ha explicitado en
numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre;
742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5.de febrero), " cuando se
alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de
esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas
practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo
corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que,
efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo
acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se
haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su
práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente
prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia
se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio (STS
1125/01, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los
criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias
sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando
de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia
con el derecho -también esgrimido por el recurrente- a la tutela judicial
efectiva.
Dicho de otro modo, el presupuesto
necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la
simple presencia formal de medios de pruebas, sino que es imprescindible que
los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea
congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las
acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio
racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho
delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda
razonable.
Para ello, la doctrina del Tribunal
Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba
indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver,
entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de
noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de
septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también
puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan
determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar
plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse
precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la
razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice
los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos
base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en
las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Si bien, como se ha
dicho anteriormente, controlar la racionalidad de la valoración de estos
indicios por parte del tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la
solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido,
sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea
excesivamente abierta, débil o imprecisa (STS 500/2015, de 24 de julio).
En el caso enjuiciado, D.ª Sofía
(hija del acusado), reconoció que su padre le hizo entrega de un objeto y que
fue ella quien arrojó al suelo del patio el pequeño envoltorio con cocaína que
recogió la policía. No obstante ello, afirma que lo que le había entregado su
padre fue un mechero y que, en ese momento, ella ya era poseedora de la
droga de la que se desprendió, lo que hizo para evitar que se la incautara la
policía. La versión -coincidente en cuanto al objeto de la entrega con lo
manifestado por su padre-, no sólo fue sustentada en el juicio oral, sino que
D.ª Sofía la expresó en el mismo momento de la intervención policial, tal y
como en el acto del plenario confirmó el agente que procedió a su detención, al
indicar que D.ª Sofía sostenía que la droga era de ella y que su padre le había
entregado un mechero. La versión, en modo alguno se contradice con otros
elementos de prueba. El oficial que estaba al mando de la patrulla policial
actuante, puso de manifiesto en el acto del plenario que, si bien encontró la
droga por donde D.ª Sofía admite que la había tirado, no sabe si fue eso lo que
le entregó su padre. El testigo admite que doña Sofía, desde ese primer
momento, ya decía que había recibido un mechero y que la droga que había tirado
era suya, y añadió que sólo vio que el acusado le entregaba algo a su hija, sin
que nadie le inquiriera acerca de qué hizo doña Sofía con lo recibido o si la
sucesión de movimientos proyectó objetivamente que lo que D.ª Sofía tiró al suelo,
pudiera ser lo mismo que había recibido de su padre. A todo ello, se añade que
los agentes admitieron ante el tribunal que nadie registró a D.ª Sofía, porque
no había ninguna agente femenina que pudiera abordar el cacheo, de suerte que
el testimonio de los agentes, ni ha mostrado que D.ª Sofía recibiera de su
padre la droga que reconoció haber tirado, ni confirma siquiera que no
recibiera el mechero que ella misma aduce. Se muestra así la insuficiencia del
material probatorio en orden a acreditar el acto de tráfico en el que se
asienta la condena, sin que tampoco la tenencia del hachís que se intervino al
acusado, permita sustentar una responsabilidad por tenencia preordenada al
tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. La propia sentencia
destaca una prueba pericial médico forense que refleja que el acusado es
toxicómano con dependencia (de moderada a alta) a opiáceos y cannabinoides, así
como que no consta ningún otro elemento que permita concluir -de manera que no
sea radicalmente especulativa- que los dos pequeños trozos de hachís, pudieran
tener otro destino que el autoconsumo que el recurrente aduce.
El motivo debe ser estimado,
haciendo innecesario el análisis del resto de motivos formulados en el recurso
de casación interpuesto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario