Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
8ª) de 23 de enero de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).
PRIMERO.- El presente recurso trae
causa de la demanda ejecutiva formulada por la representación procesal de Dª.
Azucena, Dª. María Inés y D. Santiago contra la aseguradora Pelayo en
reclamación de 187.411,51 euros de principal, más otros 6.000 euros calculados
para intereses y costas. Principal representativo del importe de la
indemnización por el fallecimiento del que fuera su esposo y padre por el
atropello del vehículo taxi asegurado con la ejecutada el día 3 de enero de
2014. Accidente que dio lugar al proceso penal tramitado en el Juzgado de
Instrucción número 33 de Madrid que dictó auto de cuantía máxima con fecha 20
de octubre de 2.014, que es el título de ejecución del artículo 517.2.8ª de la
Ley de Enjuiciamiento Civil aquí invocado.
SEGUNDO.- Frente al auto dictado en
la instancia que estimó la oposición formulada por esa aseguradora, acogiendo
la culpa exclusiva de la víctima, se alza la representación procesal de los
demandantes interponiendo el presente recurso que inicia invocando el error en
la valoración de la prueba e infracción artículo 1 Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de los artículos 3, 17,
18 y 46 del Reglamento General de Circulación, sosteniendo la culpa exclusiva
del conductor del autotaxi o, subsidiariamente, la concurrencia de culpas; y
finaliza alegando la vulneración del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil al ser injusta la condena en costas al presentar el caso serias dudas de
hecho y de derecho, como también desde el prisma más humanista al perder a ese
familiar.
Recurso al que se opuso la
representación procesal de la Mutua ejecutada interesando su desestimación y la
confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Como ya pusiera de
manifiesto esta Sala en Autos de fecha 27 de junio de 2013 Rollo 925/12 y 7 de
octubre de 2011, nº 223/2011, rec. 498/2010, recogidos por el de 12 de
septiembre de 2016, citando las resoluciones de esta misma Audiencia Provincial
de Madrid, Sección 11ª, en Resoluciones de 6/11/09, Rollo de apelación 423/09,
y 19 de Mayo de 2.008, Rollo de Apelación 459/07, y 30 de Junio de 2.006, Rollo
de Apelación 237/06, la excepción de culpa exclusiva de la víctima viene
recogida en el artículo 1 de la ley de uso y circulación de vehículos de motor
(Texto Refundido aprobado por Decreto 632/1968 de 21 de marzo de 1968,
modificado en su título primero por el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28
de junio, sobre adaptación de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de motor
al derecho de las Comunidades Europeas) cuyo nombre ha modificado la Ley
30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados,
pasando a llamarse "Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la
circulación de vehículos a motor"; normativa incorporada en el Real
Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, cuyo precepto establece la obligación de todo conductor de
un vehículo de motor, de reparar los daños corporales o materiales que cause
con motivo de la circulación, pero también prevé la exención de
responsabilidad, en el caso de daños corporales, si se prueba que los mismos
fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza
mayor extraña a la conducción o del funcionamiento del vehículo (art. 1.1.
párrafo 2º). Por otra parte el artículo 556.3.3º añade la posible concurrencia
de culpas, como causa de oposición al título ejecutivo despachado.
La Sentencia 22 de Diciembre de
2.004, establece que "para apreciar la culpa exclusiva de la víctima
requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre sin duda
alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado
ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima
participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor
asegurado, no siendo suficiente la observancia de disposiciones legales, o
circular conforme al Código de Circulación, sino que es preciso acreditar que el
conductor actuó como elemento pasivo de la relación de causalidad, ya que por
mínima que sea la previsibilidad del accidente atendidas las circunstancias del
lugar y tiempo, no se demuestra que se han agotado todas las medidas de
precaución posibles.
Hasta tal punto es ello así que la
jurisprudencia (sentencias de 10 de julio de 1969 y 11 de noviembre de 1973,
entre otras) viene exigiendo que el agente causante del daño, pruebe no sólo su
total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado
la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de
fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas
ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en
cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir su posibilidad dentro de la
pericia exigible a su conductor las circunstancia del lugar y que tales
circunstancias no aconsejen llevarlas a la práctica porque de hacerlo se
causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.
Para que prospere tal excepción es
preciso que "se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo
causante del daño actuó con todo el cuidado, previsión y diligencia que exigían
las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o que no hubo
injerencia culpable del mismo hasta el punto de que surja la evidencia de que
su actuación estuvo presidida por las reglas definidoras de la máxima prudencia
y diligencia determinante de la exclusión de cualquier reproche, y consecuentemente
de su exoneración de responsabilidad - SS.AA.PP. de Córdoba, Secc. 3ª, de 19 de
abril de 1991; de Zaragoza, Secc. 4ª, de 7 de mayo, 26 de junio..."
CUARTO.- Conforme a los anteriores
criterios no se comparte la resolución de instancia al apoyarse las periciales
aportadas por las partes en meras suposiciones sobre la forma y desarrollo del
accidente tomando de una forma u otra el juicio crítico de la Policía Local
sobre el mismo recogido en sus Diligencias en las que se comprueba que no se
apreciaron huellas ni restos del concreto lugar en que el peatón fue alcanzado
por el vehículo. No obstante, si se advirtieron signos de fricción o rozadura
del peatón sobre el lateral trasero izquierdo de un vehículo de la marca
Chrysler inmediatamente después de ese alcance que provocó que fuera lanzado
hacía delante de la marcha llevada por el autotaxi que circulaba a una
velocidad ajustada a la de la vía, tal y como concluyen ambas periciales aunque
alguna no tenga en cuenta, o no se aprecia este dato, el peso del peatón.
Constatando los agentes de la
Policía Local que se personaron en el lugar del accidente como el vehículo
Chrysler se encontraba correctamente estacionado en línea en el carril
habilitado para ello en el sentido de la circulación que llevaba el autotaxi
hacía la calle Josefa Valcárcel por la calle Arturo Soria de Madrid en un tramo
ligeramente curvo hacía ese sentido de la marcha. Situándose detrás de él, a
unos 150 cm de distancia, el vehículo propiedad del peatón que también se
encontraba estacionado, si bien a unos 50 cm de la acera derecha lo que le
hacía sobresalir de ese carril destinado al aparcamiento de los vehículos,
ocupando unos 43 cm del carril derecho destinado a ese sentido de la
circulación con un ancho de unos 400 cm.
Suponen los agentes que el peatón
debió acceder a la calzada, una vez sobrepasado el carril de estacionamiento,
entre esos dos vehículos aparcados posiblemente para dirigirse a su vehículo
después de realizar, momentos antes del atropello, unas gestiones en el cercano
cajero automático de una entidad bancaria.
Suposición que es confirmada por el
conductor del autotaxi y de su pasajera en sus respectivas declaraciones, que
debe entenderse como ajustada a la realidad con base a la realización de esas
anteriores gestiones o trámites, por la ubicación de su vehículo, así como,
especialmente, por aquellas marcas o signos de fricción en el vehículo Chrysler
que hacen lógico situar al peatón entre esos dos vehículos con la intención de
dirigirse e introducirse en el suyo para lo que accedió al primero de los
carriles sin percatarse de la proximidad del autotaxi ni de encontrarse en el
carril de circulación por la incorrecta posición en la que había estacionado
anteriormente su vehículo.
QUINTO.- Correspondiendo la carga de
la prueba a quien alega la culpa exclusiva de la víctima, y que para su éxito
se precisa no sólo que concurra culpa en ella, por grave y preponderante que
sea, sino también que quede descartada cualquier imprudencia o negligencia, por
leve que fuera, en la parte que alega la excepción, de tal forma que el hecho
pueda atribuirse única o exclusivamente a la actuación negligente de la
víctima; y en el presente caso, siendo la conducta descrita la principal en el
fatal desenlace, también se aprecia como el conductor del autotaxi pudo
percatarse de la presencia del peatón en la calzada al no quedar acreditada que
su irrupción en ella fuera instantánea ni que tratara de ser ocultada
valiéndose de los coches estacionados, y quizás también intuida, lo que le
debería haberle llevado a circular algo más despegado de esos vehículos al
disponer de espacio suficiente para ello.
Conducta que se valora en un
porcentaje del 30% en el atropello, por lo que han de minorarse en el resto las
indemnizaciones por las que se dictó el auto de cuantía máxima, correctamente
apreciadas a tendiendo a los ingresos de la víctima, y se despachó ejecución.
SEXTO.- Procediendo, por lo
expuesto, la estimación parcial del recurso interpuesto, lo que conlleva, a
tenor de lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
la no imposición de las costas causadas en esta alzada, ni de las costas
originadas en la instancia por la parcial estimación de la demanda de oposición
(artículos 394.2 y 561.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
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