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domingo, 21 de mayo de 2017

Costas en caso de desistimiento. La sec. 16ª AP Barcelona entiende que cuando el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que no cuenta con regulación legal expresa, se estaría en el caso del art. 396.2 LEC y no se condenaría en costas al actor. Si el demandado tiene interés en obtener la condena en costas del actor únicamente dispone de la opción de formular oposición al desistimiento a fin de promover la prosecución del procedimiento hasta el eventual dictado de una sentencia que desestime las pretensiones de la demanda.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 23 de enero de 2017 (D. FEDERICO HOLGADO MADRUGA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del debate En el acto de la vista del juicio verbal del que trae razón el presente recurso el actor ahora apelante, Don Severino, manifestó desistir unilateralmente del procedimiento entablado contra Doña Pilar y la entidad "Caixabank, S.A.". Conferido traslado de dicho desistimiento a las demandadas, ambas manifestaron no oponerse al mismo, si bien la defensa de Doña Pilar interesó la imposición al actor de las costas del procedimiento.
En fecha 14 de julio de 2014 la magistrada a quo dictó auto mediante el que decretó el sobreseimiento de las actuaciones por desistimiento de la parte actora, e impuso a Don Severino las costas ocasionadas a la codemandada Doña Pilar, pronunciamiento este último que es el combatido en apelación por el demandante.
SEGUNDO.- Asignación de las costas en la hipótesis de que el demandado consienta el desistimiento formulado por el actor y simultáneamente postule la condena en costas de este último
El art. 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente suministra reglas sobre la asignación de costas para el caso de desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado y para el de desistimiento consentido por dicho demandado o demandados, consentimiento que se entiende otorgado, según el art. 20.3 del mismo texto, si el demandado no formula oposición al desistimiento en el plazo al efecto concedido. En el primer supuesto se imponen las costas al actor y en el segundo la norma establece que no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.
La hipótesis de que el demandado se haya opuesto al desistimiento a los únicos efectos de interesar la condena en costas del actor y sin mostrar interés por la continuación del procedimiento, que coincide con la ahora planteada pero que no cuenta con regulación legal expresa, ha sido abordada en diversas oportunidades por esta sección y se ha concluido en todos los casos que si el demandado otorga su consentimiento al desistimiento, aunque simultáneamente interese la imposición de costas al actor, se estaría en el caso del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se condenaría en costas al actor.



La razón es que la solicitud de imposición de costas no encarna en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley Procesal, oposición que únicamente puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio; cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, de modo que si su interés es el de obtener la condena en costas de la contraparte, únicamente dispone de la opción de formular oposición al desistimiento a fin de promover la prosecución del procedimiento hasta el eventual dictado de una sentencia que desestime las pretensiones actoras.
Por ello el auto de esta sección de 9 de diciembre de 2009 ya advertía que no es admisible que el demandado acepte el desistimiento y a la vez solicite la condena en costas de la contraparte porque ello es contrario a las previsiones del artículo 396.2, que establece que si el desistimiento es consentido no se impondrán las costas al demandante.
Y en la sentencia de 30 de abril de 2013 se agregaba que "en el momento en que el demandado manifiesta su postura ha de tener presente la disposición legal. Si quiere asegurarse de que se impondrán las costas, debe oponerse al desistimiento. Es el criterio legal y, aunque pueda considerarse absurdo, en realidad no lo es que se exija una oposición al desistimiento en sí. Obsérvese que la aceptación del desistimiento no es equivalente a una desestimación completa de la demanda, que es el supuesto en el que la ley impone las costas al demandante. Con el desistimiento lo que hay es una absolución procesal y no de fondo. La pretensión sigue viva y si era o no viable inicialmente es otro problema. La posibilidad de volver a demandar existe. Por tanto, insistimos, como en este caso la sociedad "C." no se opuso al desistimiento, no tiene derecho a que sus costas las pague el demandante, porque ese derecho no se lo reconoce la ley".

Por todo ello, y con estimación del recurso de apelación interpuesto por Don Severino, procede revocar parcialmente el auto combatido en el sentido de no adoptar pronunciamiento expreso sobre las costas ocasionadas a la codemandada Doña Pilar.

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