Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
14ª) de 23 de enero de 2017 (Dª. Sagrario Arroyo García).
TERCERO.- Falta de justificación del
importe líquido de la deuda
Si bien, de conformidad a lo
establecido en el anterior fundamento, ha de entenderse justificada la
legitimación activa de la apelante; sin embargo, el art. 812 LEC reserva el
cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe,
pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de
justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto,
bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la
existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía
líquida y determinada.
En el presente caso, la
documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor,
en el que solicita la expedición de tarjeta "Barclaycard Plus" a su
nombre (documento 1, folio 23), la certificación de la deuda emitida por la
cedente el 22 de mayo de 2015 (documento 2, folio 24) y los extractos o
listados de asientos (documento 3, folios 25 y ss.): 1.- El documento original
de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar
si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de
la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.
En el presente caso nos encontramos
con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio
como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos
de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la
fecha de 20 de julio de 2005 (folio 23), y los extractos comienzan el 8 de
octubre de 2005 (folio 25), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos
olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas,
condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos
o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales
productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de "
concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de
comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten
previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo
caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ", a
su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus
artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y
comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de
crédito objeto del recurso.
2.- Los extractos (folios 25 y ss.)
contienen un listado de asientos identificados por meses, sin especificación
del día concreto de la operación, y nominados mediante conceptos genéricos,
tales como "domiciliación bancaria" (sin expresar el concepto de tal
domiciliación), "Pago intereses", "interés deducido",
"Comisión domiciliación bancaria impagada", "Comisión
domiciliación bancaria impagada-Fondos insuficientes",
"Payment", "Pago(Fichero)", "Comisión Protección
pagos", y otros, carentes todos ellos de fecha concreta, y cuyo
significado, procedencia o cuantía no se deduce de modo automático del
clausulado de la solicitud de tarjeta. Por lo tanto, no puede determinarse que
la cantidad adeudada se corresponda con la que se fija como saldo deudor en la
certificación de la entidad cedente en fecha 22 mayo de 2015.
En definitiva, no resulta posible
verificar la apariencia que el extracto aportado justifique efectivamente una
deuda líquida de 6.879,79 € (documento 2, folio 24), proveniente de las
estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito, ni la reclamada
por la cantidad de 6.219,79 €, al renunciarse a las comisiones por
domiciliación bancaria impagadas, pues como hemos reseñado existen otros
conceptos que no se justifican.
Por cuanto queda expuesto, la
documentación aportada con la solicitud no justifica mínimamente la apariencia
de liquidez y determinación del crédito reclamado, con vulneración de la
normativa de la legislación especial de consumidores y usuarios, como hemos
reseñado con anterioridad, por lo que aunque el auto apelado no entra a
examinar estas cuestiones, el principio dispositivo del proceso civil, debe
analizarse desde otra perspectiva cuando entra en juego la legislación especial
respecto de los contratos con consumidores.
Por lo que la falta de liquidez de
la deuda reclamada puede ser apreciada de oficio por esta Sala.
En conclusión, y aunque por
razonamientos distintos a los del auto apelado, procede confirmar el
pronunciamiento de su inadmisión a trámite.
CUARTO.- Costas.
Desestimando el recurso de apelación
y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede condenar a la
parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
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