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domingo, 21 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio en reclamación de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito. Se inadmite por falta de justificación del importe líquido de la deuda. Del examen de los extractos no se justifica efectivamente una deuda líquida proveniente de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito y que se corresponda con el saldo que consta en la certificación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 23 de enero de 2017 (Dª. Sagrario Arroyo García).

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TERCERO.- Falta de justificación del importe líquido de la deuda
Si bien, de conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, ha de entenderse justificada la legitimación activa de la apelante; sin embargo, el art. 812 LEC reserva el cauce del juicio monitorio a la reclamación de deudas dinerarias de cualquier importe, pero, en todo caso, líquidas y determinadas, añadiendo que dichas deudas han de justificarse documentalmente en las formas que contempla el propio precepto, bien entendido que esa justificación documental no sólo debe referirse a la existencia y exigibilidad de la deuda, sino también a su montante o cuantía líquida y determinada.
En el presente caso, la documentación aportada se compone del documento original, con firma del deudor, en el que solicita la expedición de tarjeta "Barclaycard Plus" a su nombre (documento 1, folio 23), la certificación de la deuda emitida por la cedente el 22 de mayo de 2015 (documento 2, folio 24) y los extractos o listados de asientos (documento 3, folios 25 y ss.): 1.- El documento original de solicitud de la tarjeta de crédito ha de entenderse esencial para constatar si en los ulteriores extractos se establece adecuadamente la cuantía líquida de la deuda, por ajustarse al clausulado de aquel documento.
En el presente caso nos encontramos con un clausulado extenso y de difícil comprensión para el consumidor medio como el deudor, y además en un formato impreso que no cumple con los requisitos de claridad y comprensión, pues aunque la solicitud de la tarjeta conste la fecha de 20 de julio de 2005 (folio 23), y los extractos comienzan el 8 de octubre de 2005 (folio 25), por lo tanto, anterior al RDLeg. 1/2007, no podemos olvidar que el artículo 10.1 de la LGDCU 1984 ya establecía que las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se aplicaran a la oferta o promoción de productos o servicios, y las cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios, deben cumplir, entre otros, los requisitos de " concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberán hacerse referencia expresa en el documento contractual ", a su vez, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en sus artículos 4.2 y 5 exigen que las "cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Requisitos que no se cumplen en la solicitud de tarjeta de crédito objeto del recurso.



2.- Los extractos (folios 25 y ss.) contienen un listado de asientos identificados por meses, sin especificación del día concreto de la operación, y nominados mediante conceptos genéricos, tales como "domiciliación bancaria" (sin expresar el concepto de tal domiciliación), "Pago intereses", "interés deducido", "Comisión domiciliación bancaria impagada", "Comisión domiciliación bancaria impagada-Fondos insuficientes", "Payment", "Pago(Fichero)", "Comisión Protección pagos", y otros, carentes todos ellos de fecha concreta, y cuyo significado, procedencia o cuantía no se deduce de modo automático del clausulado de la solicitud de tarjeta. Por lo tanto, no puede determinarse que la cantidad adeudada se corresponda con la que se fija como saldo deudor en la certificación de la entidad cedente en fecha 22 mayo de 2015.
En definitiva, no resulta posible verificar la apariencia que el extracto aportado justifique efectivamente una deuda líquida de 6.879,79 € (documento 2, folio 24), proveniente de las estipulaciones del contrato de solicitud de tarjeta de crédito, ni la reclamada por la cantidad de 6.219,79 €, al renunciarse a las comisiones por domiciliación bancaria impagadas, pues como hemos reseñado existen otros conceptos que no se justifican.
Por cuanto queda expuesto, la documentación aportada con la solicitud no justifica mínimamente la apariencia de liquidez y determinación del crédito reclamado, con vulneración de la normativa de la legislación especial de consumidores y usuarios, como hemos reseñado con anterioridad, por lo que aunque el auto apelado no entra a examinar estas cuestiones, el principio dispositivo del proceso civil, debe analizarse desde otra perspectiva cuando entra en juego la legislación especial respecto de los contratos con consumidores.
Por lo que la falta de liquidez de la deuda reclamada puede ser apreciada de oficio por esta Sala.
En conclusión, y aunque por razonamientos distintos a los del auto apelado, procede confirmar el pronunciamiento de su inadmisión a trámite.
CUARTO.- Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

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