Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de
2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- Don Rogelio reclama una
indemnización por las lesiones sufridas con motivo del accidente de circulación
ocurrido sobre las 20,30 horas del día el día 29 de diciembre de 2009, en la
carretera BV-501, al colisionar frontalmente en una curva con el demandado, don
Luis Andrés, que circulaba en sentido contrario.
La sentencia del juzgado estimó la
demanda porque, valorada la prueba, considera que, «no puede determinarse el
punto de colisión», falta de prueba que va en perjuicio de los demandados,
conforme al artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, en razón al riesgo creado por la circulación
de vehículos. La indemnización se cifra en 20.007,47 euros, más los intereses
legales correspondientes, incluidos los del 20% a cargo de la aseguradora.
La sentencia de la Audiencia revocó
la del juzgado y desestimó la demanda con el siguiente argumento:
«Ha de estarse en el supuesto de
autos a la doctrina de las versiones contradictorias a falta de pruebas
objetivas que permitan la íntima convicción de culpabilidad o negligencia de
uno u otro conductor, ya que ambos conductores mantienen posturas
contrapuestas» y «al no aportarse a los autos pruebas razonables y admisibles
sobre la realidad del accidente, resultando creíbles ambas versiones en
atención a las circunstancias del lugar y condiciones climatológicas, no cabe
dotar de mayor verosimilitud a una u otra, por lo cual ha de ser desestimada la
demanda».
La parte actora ha formulado recurso
de casación, fundado en un único motivo, por infracción de los artículos 1902 y
1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre imputación
de responsabilidad civil en materia de daños corporales derivados de la
circulación de vehículos a motor.
Para acreditar el interés
casacional, cita entre otras sentencias la de Pleno 536/2012, de 10 de
septiembre, a la que se remite la más reciente 3/2015, de 4 de febrero, dictada
en un supuesto semejante al ahora enjuiciado en el que tampoco quedó acreditado
ni el lugar del impacto, ni la contribución causal de los dos conductores
implicados.
SEGUNDO.- El recurso se estima.
La respuesta al problema planteado
tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de
2012. En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1.º- En supuestos de colisión
recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la
STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II
LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada
de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el
principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio
solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la
cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se
deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al
funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también
negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la
responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV
LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado
expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente
a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de
imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es
así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en
relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad
civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños
causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 (LRCSCVM). Respecto de
los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la
LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1
III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al
principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en
accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae
sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que
demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la
citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca
entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de
responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la
responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que
respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues
resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de
compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de
causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los
vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo
creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su
responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de
causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se
interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la
conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales,
que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca
responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor
haya contribuido a causarlo.
2.º- La particularidad de la
recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta
alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de
la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de
exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de
manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación
establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de
los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta
debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado
concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone
excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por
el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la
actualidad.
Por tanto, en el régimen de
responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez
constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente,
es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en
él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de
las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto
de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro
conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de
ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la
contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las
conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta
proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos
criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no
aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas
tradicionales sobre el "onus probandi" (carga de la prueba),
características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente
aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que
actuó con plena diligencia.
3.º- El principio de responsabilidad
objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en
efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a
la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer
una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias
dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los
daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva
por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción
solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración
configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción
y el daño.
4.º- La solución del resarcimiento
proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje
o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en
caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños
personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina
llamada de las condenas cruzadas.
TERCERO.- De conformidad con esta doctrina,
no resulta acertado el pronunciamiento de la sentencia recurrida y si el del
juzgado, que se mantiene, conforme se interesa en el recurso de casación, con
expresa imposición de las costas causadas a los demandados: las de la 1.ª
instancia porque se ha estimado en lo sustancial la demanda, como se argumenta
en ella; las de la apelación porque se desestima el recurso de apelación
formulado por los demandados.
Sobre las del recurso, no se hace
especial declaración, al estimarse; todo ello en correcta aplicación de lo
dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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