Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla
(s. 6ª) de 26 de enero de 2017 (D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA).
PRIMERO : Con fecha 9 de marzo de
2016 la parte demandante presentó demanda dirigida frente a la aseguradora
Mutua Madrileña Automovilista en reclamación de unos daños materiales que había
sufrido en su motocicleta a consecuencia del golpe que le había proporcionado
otra motocicleta cuando su conductor se disponía a efectuar maniobra de
estacionamiento, consistiendo tales daños en un par de gafas graduadas que se
encontraban en el interior de la máquina, daños que son los que fueron objeto
de reclamación mediante la demanda que encabezó las presentes actuaciones, a la
que se acompañó una copia de una declaración amistosa de accidente, el permiso
de circulación, una tasación de los daños, documental fotográfica del vehículo,
libro de familia, y factura y fotos de las gafas. La resolución, ahora objeto
de recurso, no admitió a trámite la demanda y acordó el archivo de actuaciones
por no haberse acompañado a la demanda los documentos relativos a la
acreditación de la reclamación previa al asegurador y la oferta o respuesta
motivada en su caso emitida por el mismo, todo ello de conformidad con los
arts. 403 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y el 7 del Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Recurrió en apelación la aseguradora
demandada.
SEGUNDO : Es preciso completar el
antecedente referido de la fundamentación jurídica del auto recurrido con la
observancia de que la normativa que se invoca en el mismo lo es con la
redacción que le dio la Ley 35/2015. Sostiene, en primer lugar, el apelante que
dicha reforma no le afecta porque el siniestro es del año 2015, por tanto
anterior a la entrada en vigor de tal Ley, que lo fue el uno de enero de 2016.
No es así, por cuanto que la Disposición Transitoria de dicha Ley 35/15
establece que "El sistema para la valoración de los dan~os y perjuicios
causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se
aplicara# únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su
entrada en vigor. 2.Para la valoración de los dan~os y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema
recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
En consecuencia ha de entenderse que
en todo lo demás regirá la nueva normativa a partir de su entrada en vigor,
como es el caso de autos en que la demanda se interpone ya dentro del año 2016;
debe tenerse además presente que la norma por cuyo incumplimiento la resolución
recurrida inadmite a trámite la demanda y acuerda el archivo de las actuaciones
es de orden procesal en lo que aquí interesa, en cuanto establece un sistema de
previa reclamación, para el que no se dispone ningún régimen transitorio, por
tener además una vertiente procesal, siendo así que las normas de tal
naturaleza se aplican a los procedimientos iniciados bajo su vigencia, como es
el supuesto de autos.
El art. 7 del RD Legislativo 8/2004,
reformado por esta Ley 35/15, contempla toda una regulación de una reclamación
previa a la aseguradora, que además prevé la interrupción del plazo de prescripción
hasta que recaiga por parte del asegurador una oferta o respuesta motivada
fehacientemente notificada, y en su apartado 8 prevé que en caso de
disconformidad con la misma se podrá acudir al procedimiento de mediación del
art. 14 o bien directamente a la vía jurisdiccional. No obstante ello, la parte
apelante considera que no es de aplicación el art. 403 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto que no permite admitir a trámite las demandas a
las que no se acompañen, como el supuesto presente, los documentos que
acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o
respuesta motivada.
Y por tanto no se trata de la
posible subsanación de tal omisión, pues el propio apelante considera que no
era necesaria esa reclamación previa, pues considera que no es de aplicación a
los daños materiales causados con anterioridad a la entrada en vigor, como el
supuesto de autos, aunque después argumenta que tampoco para los posteriores, y
para ello invoca la Disposición Transitoria Única, pero esta norma no modifica
ni afecta a lo que es objeto de controversia, a saber la reclamación previa,
porque hace referencia a la aplicación de las indemnizaciones contempladas en
la normativa anterior, algo que no es ahora objeto de discusión.
Porque lo que viene a sostener el
apelante es que todo el sistema de reclamación que se contempla en el referido
art. 7 reformado, y ya citado, lo es solo en relación con los daños y
perjuicios personales, pero que no afecta a los daños materiales como el de autos.
No es así, por cuanto que el art. 7
reformado dispone que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento
obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá# de
satisfacer al perjudicado el importe de los dan~os sufridos en su persona y en
sus bienes", e incluso añade a continuación "así como los gastos y
perjuicios a los que tenga derecho según la normativa aplicable". Por
consiguiente no puede entenderse que el sistema de previa reclamación lo sea
solo para los daños personales y no también los materiales, y además añade que
"con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán
comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que
corresponda".
Por su parte, el art. 1 del Real
Decreto Legislativo 8/04 dispone que "El conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los
danños causados a las personas o en los bienes con motivo de la
circulación", diferenciándose solo el régimen jurídico de reclamación
según se trate de daños a las personas o en los bienes, pues mientras en el
primer supuesto se establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva, solo
excepcionado por la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la
conducción, en los mismos términos que contempla el art. 556.3 de la Ley 1/2000,
de Enjuiciamiento Civil, en el supuesto de los daños a las cosas se remite al
régimen de responsabilidad del art. 1902 del código civil. Y en el art. 1.3 del
R.D. 8/04 se vuelve a insistir, cuando se trata de propietario no conductor, en
que responderá por los daños a las personas y a los bienes en razón de la
vinculación que proporciona el art. 1903 del código civil.
El hecho de que el art. 7, que en
gran parte reitera el apelante, contenga una regulación más amplia para los
supuestos de daños a las personas viene motivado por la especial complejidad de
la regulación de tales supuestos, pero ello no elimina en modo alguno la
responsabilidad en estos casos y ámbito por los daños a las cosas. Así, y tras
declarar la responsabilidad tanto por los daños a las personas como a los
bienes, regula a continuación, sin discriminación alguna para uno u otro
supuesto, el régimen de reclamación previa a la vía judicial, la que, como se
dijo, produce una interrupción de la prescripción de la acción hasta que
recaiga la oferta motivada de indemnización a cargo de la aseguradora. Es más,
en el número 2 del art. 7 se contempla el plazo de tres meses desde la
recepción de la reclamación hecha por el perjudicado para que el asegurador
presente la oferta motivada de indemnización, "tanto si se trata de daños
personales como en los bienes".
Tal es el supuesto de autos donde se
vino a reclamar el importe de los daños causados a unos bienes existentes en la
motocicleta, por lo que la reclamación previa a la aseguradora regulada en el
citado art. 7 resultaba insoslayable, y las consecuencias procesales de dicha
omisión que ha resuelto el auto recurrido son conformes a derecho y ha de ser,
por ello, confirmado, previa desestimación de la apelación.
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