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jueves, 25 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Reclamación a la entidad aseguradora de los daños materiales de una motocicleta. La Sala confirma la inadmisión a trámite de la demanda porque tratándose de la reclamación de daños materiales exclusivamente deben acompañarse los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada y ello, a diferencia de lo que sucede con los daños personales, aunque el accidente tuviera lugar antes del 1 de enero de 2016.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 26 de enero de 2017 (D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO : Con fecha 9 de marzo de 2016 la parte demandante presentó demanda dirigida frente a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en reclamación de unos daños materiales que había sufrido en su motocicleta a consecuencia del golpe que le había proporcionado otra motocicleta cuando su conductor se disponía a efectuar maniobra de estacionamiento, consistiendo tales daños en un par de gafas graduadas que se encontraban en el interior de la máquina, daños que son los que fueron objeto de reclamación mediante la demanda que encabezó las presentes actuaciones, a la que se acompañó una copia de una declaración amistosa de accidente, el permiso de circulación, una tasación de los daños, documental fotográfica del vehículo, libro de familia, y factura y fotos de las gafas. La resolución, ahora objeto de recurso, no admitió a trámite la demanda y acordó el archivo de actuaciones por no haberse acompañado a la demanda los documentos relativos a la acreditación de la reclamación previa al asegurador y la oferta o respuesta motivada en su caso emitida por el mismo, todo ello de conformidad con los arts. 403 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y el 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Recurrió en apelación la aseguradora demandada.
SEGUNDO : Es preciso completar el antecedente referido de la fundamentación jurídica del auto recurrido con la observancia de que la normativa que se invoca en el mismo lo es con la redacción que le dio la Ley 35/2015. Sostiene, en primer lugar, el apelante que dicha reforma no le afecta porque el siniestro es del año 2015, por tanto anterior a la entrada en vigor de tal Ley, que lo fue el uno de enero de 2016. No es así, por cuanto que la Disposición Transitoria de dicha Ley 35/15 establece que "El sistema para la valoración de los dan~os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicara# únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. 2.Para la valoración de los dan~os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.



En consecuencia ha de entenderse que en todo lo demás regirá la nueva normativa a partir de su entrada en vigor, como es el caso de autos en que la demanda se interpone ya dentro del año 2016; debe tenerse además presente que la norma por cuyo incumplimiento la resolución recurrida inadmite a trámite la demanda y acuerda el archivo de las actuaciones es de orden procesal en lo que aquí interesa, en cuanto establece un sistema de previa reclamación, para el que no se dispone ningún régimen transitorio, por tener además una vertiente procesal, siendo así que las normas de tal naturaleza se aplican a los procedimientos iniciados bajo su vigencia, como es el supuesto de autos.
El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, reformado por esta Ley 35/15, contempla toda una regulación de una reclamación previa a la aseguradora, que además prevé la interrupción del plazo de prescripción hasta que recaiga por parte del asegurador una oferta o respuesta motivada fehacientemente notificada, y en su apartado 8 prevé que en caso de disconformidad con la misma se podrá acudir al procedimiento de mediación del art. 14 o bien directamente a la vía jurisdiccional. No obstante ello, la parte apelante considera que no es de aplicación el art. 403 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que no permite admitir a trámite las demandas a las que no se acompañen, como el supuesto presente, los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada.
Y por tanto no se trata de la posible subsanación de tal omisión, pues el propio apelante considera que no era necesaria esa reclamación previa, pues considera que no es de aplicación a los daños materiales causados con anterioridad a la entrada en vigor, como el supuesto de autos, aunque después argumenta que tampoco para los posteriores, y para ello invoca la Disposición Transitoria Única, pero esta norma no modifica ni afecta a lo que es objeto de controversia, a saber la reclamación previa, porque hace referencia a la aplicación de las indemnizaciones contempladas en la normativa anterior, algo que no es ahora objeto de discusión.
Porque lo que viene a sostener el apelante es que todo el sistema de reclamación que se contempla en el referido art. 7 reformado, y ya citado, lo es solo en relación con los daños y perjuicios personales, pero que no afecta a los daños materiales como el de autos.
No es así, por cuanto que el art. 7 reformado dispone que "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá# de satisfacer al perjudicado el importe de los dan~os sufridos en su persona y en sus bienes", e incluso añade a continuación "así como los gastos y perjuicios a los que tenga derecho según la normativa aplicable". Por consiguiente no puede entenderse que el sistema de previa reclamación lo sea solo para los daños personales y no también los materiales, y además añade que "con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda".
Por su parte, el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/04 dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los danños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", diferenciándose solo el régimen jurídico de reclamación según se trate de daños a las personas o en los bienes, pues mientras en el primer supuesto se establece un régimen de responsabilidad cuasi objetiva, solo excepcionado por la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción, en los mismos términos que contempla el art. 556.3 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en el supuesto de los daños a las cosas se remite al régimen de responsabilidad del art. 1902 del código civil. Y en el art. 1.3 del R.D. 8/04 se vuelve a insistir, cuando se trata de propietario no conductor, en que responderá por los daños a las personas y a los bienes en razón de la vinculación que proporciona el art. 1903 del código civil.
El hecho de que el art. 7, que en gran parte reitera el apelante, contenga una regulación más amplia para los supuestos de daños a las personas viene motivado por la especial complejidad de la regulación de tales supuestos, pero ello no elimina en modo alguno la responsabilidad en estos casos y ámbito por los daños a las cosas. Así, y tras declarar la responsabilidad tanto por los daños a las personas como a los bienes, regula a continuación, sin discriminación alguna para uno u otro supuesto, el régimen de reclamación previa a la vía judicial, la que, como se dijo, produce una interrupción de la prescripción de la acción hasta que recaiga la oferta motivada de indemnización a cargo de la aseguradora. Es más, en el número 2 del art. 7 se contempla el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación hecha por el perjudicado para que el asegurador presente la oferta motivada de indemnización, "tanto si se trata de daños personales como en los bienes".

Tal es el supuesto de autos donde se vino a reclamar el importe de los daños causados a unos bienes existentes en la motocicleta, por lo que la reclamación previa a la aseguradora regulada en el citado art. 7 resultaba insoslayable, y las consecuencias procesales de dicha omisión que ha resuelto el auto recurrido son conformes a derecho y ha de ser, por ello, confirmado, previa desestimación de la apelación.

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