Auto de la Audiencia Provincial de Asturias
(s. 4ª) de 25 de enero de 2017 (D. Ángel Luis Campo Izquierdo).
PRIMERO.- Por la representación
procesal de Dª María, se formula recurso de apelación frente al auto de 18 de
julio de 2016, dictado en autos de división de herencia 61/2016 del juzgado de
1ª Instancia de Laviana, que vino a confirmar el decreto de 6 de junio, que
aprobó la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de
Dª Adoracion, en el sentido de declarar la inexistencia de activo y pasivo en
el caudal hereditario; al no haber comparecido en persona Dª María, a la
comparecencia señalada al efecto; todo ello, en virtud de lo dispuesto en los
arts 794 y 809 de la LEC. Recurso que basa la parte apelante, en que realmente
Dª María si compareció en forma, al hacerlo a través de su abogado y
procurador, de ahí que solicite la revocación del auto, y se le tenga por
comparecida en la formación del inventario, reponiéndose las actuaciones a ese
momento procesal y formándose el inventario con los bienes y derechos que se
incluyen en la minuta presentada por esta parte. La representación procesal de
Dª Adoracion, se opuso al recurso y solicito la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- La interpretación de los
arts. 794 y 809 de la LEC, realmente genera discordia en cuanto a si su
redacción exige la presencia personal de los interesados, o es suficiente que
comparezcan a través de sus letrados y procuradores. Esta sección ya en
resolución de 17/2/2003 se decanto por la presencia personal de los cónyuges
y/o herederos, a fin de facilitar con ello el objetivo inicial de la
comparecencia que se celebra ante el Letrado de la Administración de Justicia,
que es intentar llegar a una acuerdo, total o parcial. Y en tal sentido se
decantan también AP Las Palmas 9/7/14, Castellón 14/12/15, Barcelona 13/2/2002
y Cáceres 19/1/2004.
Debiéndose entender que la
incomparecencia de una de las partes, podrá llevar al juzgado/tribunal a
tenerla por conforme con las pretensiones de la parte contraria; pero siempre y
cuando esa inasistencia no sea debida a causa justificada. Por ello, si bien
esta sala no comparte los argumentos que se hacen en el recurso, de que se
debió tener a la parte por comparecida en forma, al estar presente el letrado y
procurador, dado que solicita la retroacción de las actuaciones, entendemos que
se debe valorar en esta segunda instancia, las circunstancias del caso, en aras
a determinar si hubo o no causa justificada para esa inasistencia personal de
la parte, a fin de determinar si procede acordar o no esa retroacción de
actuaciones.
En el presente caso esta probado
que: a) la comparencia ante el letrado de la Administración de Justicia, se
señalo para el día 3 de junio de 2016, que era viernes a las 10,30 h, b) ese
mismo día, según consta en el folio 74, Dª María acudió al centro de salud del
Nathayo, donde se diagnostico que debía guardar reposo relativo y que no podía
someterse a situaciones estresantes como juicios, tramites legales etc., siendo
una paciente que esta a seguimiento por salud mental y bajo tratamiento
psiquiátrico, c) en el acta del inventario, consta recogido que por la letrado
de la Sra. María se dijo que no podía comparecer por estar enferma, no pudiendo
aportar en ese momento justificación, d) el decreto que ahora se recurre y que
es objeto de recurso, se dicto el 6 de junio, es decir el lunes, e) la
representación procesal de D.ª María, remiten al juzgado vía telemática el
justificante medico de su inasistencia a la comparecencia el día 7 de junio a
primera hora de la mañana. A la vista de todos estos datos, es evidente que
existía causa justificada para que D.ª María no compareciese a esa
comparecencia, no pudiendo la representación procesal de María aportar ese
justificante antes del 3 de junio o en la propia comparecencia, pues el mismo
se generó con posterioridad; por lo que en el juzgado se debió suspender la
comparecencia y señalarla para otro día; pero en modo alguno se le debió tener
por no comparecida en forma, con los efectos que ahora se recurren, causándole
con ello una clara indefensión. Por todo ello, procede estimar el recurso de
apelación formulado, revocar la resolución apelada retrotrayendo las
actuaciones al momento de la comparecencia, 3 de junio de 2016, a fin de que se
proceda a realizan nuevo señalamiento de la misma, para que ambas partes puedan
comparecer y ejercer en forma el derecho de defensa de sus pretensiones.
TERCERO.- La estimación del recurso
conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales de la
apelación. Art 398 LEC.
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