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miércoles, 24 de mayo de 2017

División de herencia. Comparecencia para la formación de inventario. Interpretación de los arts. 794 y 809 de la LEC. La Sala entiende que se exige la presencia personal de los interesados, no siendo suficiente que comparezcan a través de sus letrados y procuradores, salvo que concurra causa justificada.

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 25 de enero de 2017 (D. Ángel Luis Campo Izquierdo).

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PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª María, se formula recurso de apelación frente al auto de 18 de julio de 2016, dictado en autos de división de herencia 61/2016 del juzgado de 1ª Instancia de Laviana, que vino a confirmar el decreto de 6 de junio, que aprobó la propuesta de inventario formulada por la representación procesal de Dª Adoracion, en el sentido de declarar la inexistencia de activo y pasivo en el caudal hereditario; al no haber comparecido en persona Dª María, a la comparecencia señalada al efecto; todo ello, en virtud de lo dispuesto en los arts 794 y 809 de la LEC. Recurso que basa la parte apelante, en que realmente Dª María si compareció en forma, al hacerlo a través de su abogado y procurador, de ahí que solicite la revocación del auto, y se le tenga por comparecida en la formación del inventario, reponiéndose las actuaciones a ese momento procesal y formándose el inventario con los bienes y derechos que se incluyen en la minuta presentada por esta parte. La representación procesal de Dª Adoracion, se opuso al recurso y solicito la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- La interpretación de los arts. 794 y 809 de la LEC, realmente genera discordia en cuanto a si su redacción exige la presencia personal de los interesados, o es suficiente que comparezcan a través de sus letrados y procuradores. Esta sección ya en resolución de 17/2/2003 se decanto por la presencia personal de los cónyuges y/o herederos, a fin de facilitar con ello el objetivo inicial de la comparecencia que se celebra ante el Letrado de la Administración de Justicia, que es intentar llegar a una acuerdo, total o parcial. Y en tal sentido se decantan también AP Las Palmas 9/7/14, Castellón 14/12/15, Barcelona 13/2/2002 y Cáceres 19/1/2004.



Debiéndose entender que la incomparecencia de una de las partes, podrá llevar al juzgado/tribunal a tenerla por conforme con las pretensiones de la parte contraria; pero siempre y cuando esa inasistencia no sea debida a causa justificada. Por ello, si bien esta sala no comparte los argumentos que se hacen en el recurso, de que se debió tener a la parte por comparecida en forma, al estar presente el letrado y procurador, dado que solicita la retroacción de las actuaciones, entendemos que se debe valorar en esta segunda instancia, las circunstancias del caso, en aras a determinar si hubo o no causa justificada para esa inasistencia personal de la parte, a fin de determinar si procede acordar o no esa retroacción de actuaciones.
En el presente caso esta probado que: a) la comparencia ante el letrado de la Administración de Justicia, se señalo para el día 3 de junio de 2016, que era viernes a las 10,30 h, b) ese mismo día, según consta en el folio 74, Dª María acudió al centro de salud del Nathayo, donde se diagnostico que debía guardar reposo relativo y que no podía someterse a situaciones estresantes como juicios, tramites legales etc., siendo una paciente que esta a seguimiento por salud mental y bajo tratamiento psiquiátrico, c) en el acta del inventario, consta recogido que por la letrado de la Sra. María se dijo que no podía comparecer por estar enferma, no pudiendo aportar en ese momento justificación, d) el decreto que ahora se recurre y que es objeto de recurso, se dicto el 6 de junio, es decir el lunes, e) la representación procesal de D.ª María, remiten al juzgado vía telemática el justificante medico de su inasistencia a la comparecencia el día 7 de junio a primera hora de la mañana. A la vista de todos estos datos, es evidente que existía causa justificada para que D.ª María no compareciese a esa comparecencia, no pudiendo la representación procesal de María aportar ese justificante antes del 3 de junio o en la propia comparecencia, pues el mismo se generó con posterioridad; por lo que en el juzgado se debió suspender la comparecencia y señalarla para otro día; pero en modo alguno se le debió tener por no comparecida en forma, con los efectos que ahora se recurren, causándole con ello una clara indefensión. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación formulado, revocar la resolución apelada retrotrayendo las actuaciones al momento de la comparecencia, 3 de junio de 2016, a fin de que se proceda a realizan nuevo señalamiento de la misma, para que ambas partes puedan comparecer y ejercer en forma el derecho de defensa de sus pretensiones.

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas procesales de la apelación. Art 398 LEC.

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