Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril
de 2017 (D. ANGEL ANTONIO
BLASCO PELLICER).
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QUINTO.- 1.- El cuarto motivo del recurso, con
fundamento en el artículo 207 e) LRJS denuncia infracción de normas del
ordenamiento jurídico y, en concreto, "los artículos 51.1 y 44 del
Estatuto de los Trabajadores, artículo 124 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social y los artículos 24 y 35 de la Constitución, y el Convenio
158 de la OIT y Recomendación 166, al igual que el Convenio 154, conforme han
sido establecidos por el propio Comité de Libertad Sindical de la OIT".
Como se observa es exactamente la misma denuncia que la de los motivos segundo
y tercero, con la única particularidad de que, aquí, se denuncia también la
infracción del artículo 44 ET. Al igual que en los motivos ya analizados, en su
desarrollo concurre la expuesta falta del oportuno desarrollo argumental
fundamentando la pretendida infracción legal y un razonamiento suficiente que
de forma expresa y clara argumente sobre la pertinencia y fundamentación del
recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de
denuncia. Únicamente se refiere a la infracción del artículo 44 ET para referir
que, a juicio del recurrente, el despido colectivo conlleva vaciar de contenido
el artículo 44 ET conllevando una renuncia de derechos proscrita en el artículo
3.5 ET. En síntesis se alega que la reducción de la jornada no devendría la
causa del despido colectivo efectuado, sino que su origen estaría en la propia
sucesión de la contrata y que la nueva empresa contratista -aquí demandada y
recurrida- al efectuar el despido colectivo que se enjuicia habría infringido
la obligación sucesoria que impone el aludido artículo 44 ET.
2.- Nuestra jurisprudencia se ha
referido a la cuestión suscitada en diversas ocasiones. En efecto, la cuestión
objeto de debate se ciñe a determinar si la finalización de una contrata,
seguida de otra en la que el encargo es menor, justifica la amortización de los
puestos de trabajo sobrantes y el despido de los trabajadores afectados, lo que
ha sido examinado en múltiples sentencias de la Sala, entre las que podemos
citar, entre otras, las STS de 14 de junio de 1996, recurso 3099/1995, 7 de
junio de 2007, recurso 191/2006, 31 de enero de 2008, recurso 1719/2007, 12 de
diciembre de 2008, recurso 4555/2007, 16 de septiembre de 2009, recurso
2027/2008 y 8 de julio de 2011, recurso 3159/10. Así en la STS de 31 de enero
de 2013, rec. 709/2012 dijimos que «La conjunción de las consideraciones
anteriores permite afirmar que... la reducción de actividad de servicios a la
finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el
buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de
personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer
frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma
que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla
que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida
puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por
el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con
menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación».
La jurisprudencia de la Sala en
supuestos de sucesión de contratas con modificación de las mismas (reducción
del volumen) se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de julio de
2014 (Rec. 1777/2013), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2069/2013) y 3 de marzo
de 2015 (Rec. 1070/2014) y más recientemente en la de 10 de enero de 2017 (rec.
1077/2015) cuya doctrina se puede resumir diciendo: la reducción de la contrata
no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los
contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para
cumplir para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin
del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de
un despido colectivo o por causas objetivas o a la reducción de jornada por la
vía del art. 41 del ET. En la última de las sentencias citadas, específicamente
se señala que «es el convenio colectivo quien impone a la nueva contratista el
deber de subrogarse en los derechos y obligaciones que tenía la anterior
contratista con todos los empleados de la misma que reúnan los requisitos que
establece. Con ello el convenio colectivo pretende garantizar los puestos de
trabajo, dar estabilidad a los trabajadores en el empleo e igualar a las
diferentes empresas que licitan para obtener la contrata mediante el
aseguramiento de iguales costes laborales. Ello sentado, resulta poco coherente
con ese fin sostener que la antigua contratista si puede reducir plantilla por
razones objetivas cuando se minora la contrata y la nueva adjudicataria no,
pues con ello se mejora la posición de la antigua y se empeora en la subasta a
la nueva. La antigua contratista puede disminuir la plantilla por causas
objetivas cuando durante la ejecución de la contrata si se reduce su volumen y
cuando esa reducción opera en el pliego de condiciones de la nueva
adjudicación. Pero, si la reducción de la contrata la impone el nuevo pliego de
condiciones la nueva contratista que por imposición convencional se subroga en
el personal de la otra, también puede minorar la plantilla, cosa que no pudo
hacer su predecesora porque la reducción sobrevino con la nueva adjudicación».
3.- La aplicación de la anterior
doctrina al supuesto examinado debe conducir a la desestimación del motivo
respecto de la infracción de los artículos 51 y 44 ET, sin que proceda entrar
en las restantes denuncias de normas que contiene el motivo por su falta de
concreción de la pretendida infracción legal y de un razonamiento suficiente
que de forma expresa y clara argumente sobre la pertinencia y fundamentación
del motivo en relación con las infracciones del " artículo 124 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 24 y 35 de la Constitución,
y el Convenio 158 de la OIT y Recomendación 166, al igual que el Convenio 154,
conforme han sido establecidos por el propio Comité de Libertad Sindical de la
OIT".
SEXTO.- 1.- En su quinto y último motivo de
recurso, formulado al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS se denuncia
infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, "los
artículos 51.1 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 124 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 24 y 35 de la Constitución,
y el Convenio 158 de la OIT y Recomendación 166, al igual que el Convenio 154,
conforme han sido establecidos por el propio Comité de Libertad Sindical de la
OIT". Resulta evidente que, nuevamente, en este último motivo se reitera
la denuncia por infracción de los preceptos denunciados en todos los motivos
anteriores y, como en ellos, resulta destacable que se vuelva a incurrir en el
mismo defecto de conformación del recurso que impide a la Sala valorar la mayor
parte de las infracciones denunciadas puesto que el recurrente no ha cumplido
las exigencias legales efectuando el oportuno desarrollo argumental
fundamentando las pretendidas infracciones legales supuestamente cometidas en
la sentencia impugnada; sin que sea suficiente para cumplir el requisito legal
la mera cita de unos preceptos cuya pertinencia resulta discutible y no se
explica en el recurso. En este último motivo se informa que el recurrente
"quiere impugnar expresamente la medida de reducción salarial para los
años 2014 y 2015, por carecer de relación alguna entre las supuestas causas
productivas y organizativas y la medida acordada". No denuncia, empero,
infracción del artículo 82.3 ET que es el precepto que regula la medida de
inaplicación salarial impugnada.
2.- El procedimiento previsto para
llevar a cabo la inaplicación o el descuelgue del convenio colectivo
(institución a la que hay que llevar la medida de reducción salarial aquí
impugnada que consiste en una reducción para los años 2014 y 2015 de un 5,25%
sobre todos los conceptos salariales fijos y variables que perciba la plantilla
contenidos en el convenio colectivo) pasa por la celebración de un periodo de
consultas en los términos del artículo 41.4 ET, período que se llevó a cabo a
la vez que el correspondiente al despido colectivo y en el que se acordaron
tanto los despidos como la referida inaplicación salarial. Por lo que hace
referencia a ésta última, cuando -como es el caso- el periodo de consultas
concluya con acuerdo, la ley (artículo 82.3 ET) presume que concurren las
causas legalmente exigidas para que opere el descuelgue y determina que el
acuerdo sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia
de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. La sentencia
recurrida explícitamente establece que han quedado acreditadas las causas que
justificarían la medida de reducción salarial y que ésta contribuye de una
manera directa y proporcionada a la reducción del número de despidos, cuestión
que, por otra parte, se destaca en el acuerdo. Además, implícitamente está
aplicando la presunción legal a la que nos hemos referido, presunción de
concurrencia de las causas que no ha sido destruida y que implica la
convalidación del acuerdo en el concreto aspecto al que alcanza la indicada
presunción -la inaplicación salarial-, dado que su validez no ha sido
cuestionada pues no ha sido impugnado por fraude dolo, coacción o abuso de
derecho en su conclusión.
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