Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril
de 2017 (D. ANGEL ANTONIO
BLASCO PELLICER).
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PRIMERO.- 1.- Por la representación legal de PLUS
ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. (anteriormente: GROUPAMA, S.A.U.) se
recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de
2015, recaída en el recurso de suplicación nº 4472/2014 que confirmó la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra que estimó parcialmente
la demanda interpuesta por D. Bernardo frente a la empresa SOMETAL, S.L. y las
entidades ASEGURADORAS AXA SEGUROS GENERALES S.A. y GROUPAMA, S.A.U.,
condenando solidariamente a ésta última aseguradora y a la mercantil empleadora
al abono al actor de la cantidad de 56.692,7 Euros en concepto de indemnización
derivada de accidente de Trabajo.
Disconforme con la resolución de la
Sala de Galicia, la aseguradora recurrente preparó y formalizó el presente
recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como
sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Cataluña de 23 de julio de 2013 (rec. 2821/2013).
2.- En esta casación unificadora, en
primer lugar, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente,
concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS.
A tal efecto, de la sentencia
recurrida resultan hechos y circunstancias relevantes los siguientes: 1) Con
fecha 14 de marzo de 2011, el actor -hoy recurrente- sufrió un accidente de
trabajo del que se derivó la correspondiente baja y diversas secuelas que
fueron calificadas como constitutivas de Incapacidad Permanente Total para la
profesión habitual. 2) La empresa para la que prestaba servicios el trabajador
tenía suscrita con Seguros GROUPAMA S.A.U., seguro de responsabilidad civil a
favor de sus trabajadores que cubría el riesgo de accidente de trabajo. La
póliza estuvo vigente desde el 18 de junio de 2010 al 18 de junio de 2011.
Posteriormente, se concertó una nueva póliza en las mismas condiciones con AXA
con fecha inicial de efectos 18 de junio de 2011. 3) En una de las cláusulas de
la póliza de seguro, en el apartado de condiciones generales, se prevé que la
cobertura ampara las consecuencias por accidentes sobrevenidos durante la
vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de la declaración
por la Unidad de valoración Médica correspondiente, pero siempre que la
comunicación del hecho causante se efectúe durante la vigencia de la póliza o
en un período postcontractual de un año contado a partir de la fecha de
extinción, anulación o resolución de la póliza. 4) La entidad aseguradora
GROUPAMA rechazó hacerse cargo de la responsabilidad derivada del accidente
alegando que el mismo se le había comunicado fue fuera del plazo establecido en
la póliza ya que el primer conocimiento del mismo fue como consecuencia de la
notificación de la reclamación por parte del Juzgado.
A la vista de tales circunstancias,
sintéticamente resumidas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, confirmó la sentencia de instancia y confirmó la condena
solidaria a la empleadora (SOMETAL, S.L y a la aseguradora en el momento en que
se produjo el accidente (GROUPAMA, SAU). Tal decisión, entre otras
consideraciones, se fundamentó sobre la base de que la cláusula sobre plazo
para la comunicación del siniestro debía considerarse no como una cláusula
delimitadora del riesgo, sino limitativa, por lo que su contenido debió ser
objeto de un tratamiento especial acorde con el artículo 3 de la Ley de
Contrato de Seguro al no constar destacada ni consentida expresamente, ni
constar el referido consentimiento expreso; y, al no haberse hecho así, el
plazo de comunicación no debía considerarse aplicable.
3.- La sentencia de contraste, de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio
de 2013, resolvió un supuesto en el que las circunstancias relevantes a efectos
de la eventual constatación de la contradicción fueron los siguientes: 1) Con
fecha 10 de diciembre de 2009, el trabajador sufrió accidente de trabajo que
provocó la ulterior declaración de Incapacidad permanente Total para la
profesión habitual del trabajador accidentado. 2) La empresa para la que
prestaba servicios el trabajador tenía suscrita con GROUPAMA seguro de
responsabilidad civil a favor de sus trabajadores que cubría el riesgo de
accidente de trabajo. La póliza estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de
2009. 3) En una de las cláusulas de la póliza se estableció expresamente que el
seguro cubría los daños sufridos por el trabajador con ocasión de accidente
durante el período de vigencia del contrato de seguro y cuya reclamación sea
comunicada a la aseguradora en el período de vigencia de la póliza o en el
plazo de doce meses desde la fecha de extinción, anulación o resolución del
citado contrato. 4) La aseguradora rechazó hacerse cargo de la indemnización
derivada del accidente alegando que éste fue comunicado fuera del plazo
establecido en la póliza.
Con tales circunstancias, la sala
catalana estimó el recurso de suplicación interpuesto por la aseguradora y la
absolvió de las peticiones efectuadas en su contra. Tal decisión se asentó,
básicamente, en la consideración de que la cláusula en cuestión debía
considerarse como una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa, por lo
que su contenido y, en especial, el plazo de comunicación debía considerarse
aplicable; e, igualmente, en la consideración de que la comunicación del
siniestro se había efectuado fuera del plazo establecido en la póliza habida
cuenta que el inicio del mismo había que situarlo en la fecha del accidente.
SEGUNDO.- 1.- Tal como sugiere el Ministerio
Fiscal en su informe, la Sala entiende que existe la contradicción legalmente
exigida. En efecto, de lo reseñado hasta aquí resulta fácilmente comprobable
que en ambos supuestos nos encontramos ante: 1) Sendas reclamaciones de indemnización
de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra sendas compañías
aseguradoras que tenían suscritas con las respectivas empresas pólizas de
seguro de responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo. 2)
Ambas pólizas contienen una cláusula similar por la que el riesgo asegurado se
configura como el que ocurra en el período de vigencia del seguro y se
comunique durante un período de tiempo posterior a la finalización del contrato
de seguro -un año-. 3) En ambos casos la comunicación del siniestro se efectúa
tiempo después de la finalización del plazo establecido en las respectivas
pólizas. 4) Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, consta que
la causa de la denegación por la aseguradora de la solicitud indemnizatoria
estribó en que el siniestro se había comunicado fuera del plazo establecido en
las respectivas pólizas.
Las soluciones que adoptan cada una
de las sentencias son diferentes. La sentencia referencial estima que la
cláusula en cuestión es de carácter delimitador y, por tanto, válida y que hubo
incumplimiento de la obligación de notificar el siniestro dado que tal
comunicación debió hacerse en el plazo estipulado. La sentencia recurrida, por
el contrario, califica la cláusula en cuestión como limitativa, que no cumplía
las exigencias del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en orden a su
configuración destacada y su expreso consentimiento, por lo que no resulta
aplicable. Es claro, por tanto, que en mérito a unos hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, en los términos que han quedado expuestos, las
sentencias comparadas han llegado a soluciones diferentes.
2.- No impiden la apreciación de la
contradicción las razones esgrimidas por el impugnante del recurso. En primer
lugar, el hecho de que la literalidad de las cláusulas contenidas en cada una
de las pólizas que examinan las sentencias comparadas no coincida exactamente,
pues a pesar de ser cierta tal precisión, no lo es menos que existe una
coincidencia total en lo esencial a efectos del presente recurso de casación
unificadora cual es el hecho de que en ambas pólizas se establece un plazo
determinado -un año- desde la finalización del contrato de seguro que funciona
como límite máximo para comunicar el siniestro, y que los efectos de su
incumplimiento son los mismos en ambos contratos de seguro: la exclusión del
siniestro del ámbito de cobertura de la póliza. En segundo lugar porque ese -el
alcance y efectividad de la cláusula mencionada- fue el debate que se produjo
en suplicación, debate que es el único que puede ser tenido en cuenta para
comprobar la existencia de contradicción, con independencia de las otras
controversias que pudieran haberse contemplado en la instancia. Resulta, por
tanto, claro que en suplicación el debate se ciñó a la validez y efectos de la
cláusula reseñada en función de la diferente naturaleza jurídica que a la misma
otorgaron cada una de las sentencias comparadas.
TERCERO.- 1.- Con correcto amparo procesal, la
recurrente denuncia infracción de normas sustantivas por vulneración de los
artículos 181 y ss. CC y 1, 3 y 73 LCS. La cuestión a resolver, por tanto, en
el presente recurso de casación unificadora, consiste en la determinación de la
naturaleza y efectos de una cláusula, incluida en las condiciones generales de
un contrato de seguros colectivo de responsabilidad civil derivada de accidente
de trabajo, que establece que el contrato de seguro surte efectos por los daños
ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del contrato y cuya
reclamación sea comunicada a la aseguradora en el período de vigencia de la
póliza o en el plazo de los doce meses siguientes a partir de la extinción,
anulación o resolución del contrato.
2.- La Sala ya ha tenido ocasión de
establecer la doctrina adecuada sobre esta cuestión mediante la STS de 18 de
febrero de 2016 (rcud. 3136/2014), con cita de pronunciamientos anteriores de
la propia Sala y de la Sala Primera, dictada a propósito del análisis de una
cláusula que guarda una total similitud con la examinada en este proceso. En
dicha sentencia dijimos lo siguiente:
a) A propósito de la distinción
entre cláusulas lesivas, limitativas y delimitadoras: las primeras son siempre
inválidas en tanto que las limitativas pueden alcanzar validez si cumplen las
dos condiciones que enumera la ley; esto es, que se destaquen de modo especial
y que sean específicamente aceptadas por escrito. La consideración como lesiva
de una cláusula se fundamenta en la desproporción o desequilibrio insuperables
que, en la economía del contrato, produce en perjuicio del asegurado. Ese vicio
de lesividad comporta la nulidad de la cláusula y no la del resto del contrato,
esquema que responde al conocido de la nulidad parcial del contrato. Por el
contrario, puede entenderse que son cláusulas limitativas las que restrinjan
los derechos del asegurado, sin llegar a producir la desproporción o
desequilibrio insuperables de su posición jurídica en la economía del contrato.
Por ello, se consideran válidas si cumplen los requisitos formales antes
reseñados. Ocurre, sin embargo, que una buena parte de las cláusulas que
merecen el calificativo de limitativas suponen, a la vez, un instrumento de
delimitación del riesgo cubierto por el contrato. Por ello, el criterio
mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil es tratar de separar
ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo
cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el
artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en
considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una
cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro
y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el
riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan
comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS -Sala
1ª- de 5 de junio de 1997, «La concreción del riesgo asegurado no supone
limitación en los derechos del asegurado». Y, además, deben excluirse del
concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que
determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo (como es la
circunstancia del caso presente) y en qué ámbito espacial (STS 1ª de 18 de mayo
de 2009, Rec. 40/2004).
b) Respecto de la naturaleza de la
cláusula examinada afirmamos su clara naturaleza delimitadora del riesgo
asegurado y, en consecuencia, su plena validez. En efecto, la literalidad de la
cláusula en cuestión es un ejemplo de una forma de delimitación del riesgo en
su vertiente temporal que no limita el derecho del asegurado. Para ello basta
tener en cuenta que el artículo 16 de la mencionada LCS determina que el
tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al
asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días
de haberlo conocido. Y, aunque es cierto que el incumplimiento de este breve
plazo no determina la no cobertura del riesgo contratado sino que habilita para
que el asegurador reclame daños y perjuicios derivados por la falta de
declaración en plazo, no puede obviarse que la decisión de circunscribir el
riesgo objeto de cobertura a los siniestros ocurridos en el ámbito temporal de
la póliza siempre que estén comunicados antes de la finalización de los dos
años siguientes a la finalización del contrato, no puede considerarse, en modo
alguno, una limitación de los derechos del asegurado, sino una cabal
configuración del riesgo objeto de cobertura del contrato de seguro.
3.- La aplicación de la reseñada
doctrina al supuesto que examinamos conduce a mantener que la doctrina correcta
se encuentra en la sentencia de contraste lo que, de conformidad con el informe
del Ministerio Fiscal, debe comportar la estimación del recurso por considerar
que la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros
ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase
fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta un año después de su finalización
resultaba perfectamente lícita. Consecuentemente, la comunicación del siniestro
debió efectuarse dentro del referido plazo puesto que, acaecido el accidente,
surgió el deber de notificación que pudo hacerse hasta un año después de
finalizado el contrato de seguro, lo que no se hizo ya que la primera
comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la comunicación
por el Juzgado de la demanda origen de este procedimiento.
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