Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª)
de 11 de enero de 2017 (D. José Antonio Varela Agrelo).
PRIMERO.- Recurre en apelación el
actor que vio inadmitida a trámite su demanda en aplicación del artículo 7 del
RDL 8/2004, al no haberse acompañado con la misma los documentos
preceptivamente exigidos en el apartado 1 párrafo tercero.
Indica el recurrente que el
accidente acaeció el 31 de diciembre de dos mil quince, fecha en que no había
entrado en vigor la Ley 35/2015 y la modificación del indicado precepto, lo que
aconteció el 1 de enero de 2016. Además, sí se cumpliría lo dispuesto en el
artículo 7 por las consideraciones que expone.
Pues bien, considera este Juzgador
que el recurso ha de ser estimado.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre,
de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, modifica el artículo 7 del Texto
Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre,
estableciendo en el párrafo 3 del apartado 1 que "No obstante, con
carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el
siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta
reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de
quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho,
la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la
producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica
asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita
la cuantificación del daño".
Y en su apartado 8, párrafo 2º, dice
lo siguiente: "No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo
403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen
los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y
la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".
Y por su parte el artículo 403 de la
LEC dispone que 1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las
causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas
cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para
la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado
requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales".
El artículo 7 resultó modificado
consecuencia de la reforma general del baremo operada por la Ley 35/2015.
La disposición final quinta de la
misma establece su entrada en vigor el 1 de enero de 2016, pero sin embargo su
disposición transitoria única dispone lo siguiente: "1. El sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de
circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.
2. Para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación
el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".
Y en nuestro caso habiendo
acontecido el accidente de tráfico el 3 de noviembre de 2015, por tanto con
anterioridad al 1 de enero de 2016, consideramos que no cabe exigir la
reclamación previa por mucho que la demanda ciertamente se haya presentado con
posterioridad, en concreto en el mes de marzo de 2016, y aunque parece que el
"sistema" al que alude la disposición transitoria se refiere al
Título IV (que introduce el artículo único siete de la Ley 35/2015), lo cierto
es que también ha de ponderarse que la nueva Ley introduce una regulación
general para la valoración del daño ciertamente novedosa y distinta a la
existente (por ejemplo, se modifica la fórmula de reclamación introduciendo un
requisito procesal como la reclamación previa o se aumentan las cuantías y
conceptos indemnizables), por lo que parece lo más razonable concluir que el
nuevo régimen de reclamación lo sea para accidentes acaecidos después del 1 de
enero de 2016, lo que conlleva la imposibilidad de condicionar la admisión a
trámite de la demanda a que haya existido una reclamación previa, concebida
ésta para un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación acaecidos con posterioridad al 1 de
enero de 2016.
Véase también que las disposiciones
del Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la
realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por
hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, se aplicarán únicamente
a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor (1 de
enero de 2016).
En este sentido el auto de la
Audiencia Provincial de Alava de 3 de mayo de 2016 (recurso 204/2016), que dice
entre otras consideraciones que "De este modo resulta incoherente una
hermenéutica que traslada a un hecho previo, el accidente de autos, requisitos
que en ese momento no se exigían, y sin embargo, resulte inaccesible a las
eventuales mejoras sustantivas que introduce la reforma, en bloque, a partir
del 1 de enero de 2016. Precisamente para evitar que las reclamaciones con base
al nuevo baremo se multiplicaran, la norma, aprobada en septiembre de 2015, dispone
su eficacia a partir de unos meses después. Hay otros argumentos añadidos. Así,
el art. 2 LEC dispone que "Salvo que otra cosa se establezca en
disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a
los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las
normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas". La norma
procesal apunta, por tanto, a la irretroactividad de las normas, y en este
caso, exigencias procesales".
De la misma postura es el auto de la
Audiencia Provincial de Granada de 3 de junio de 2016.
Debe tenerse también en cuenta que
la inadmisión de la demanda afecta a la tutela judicial efectiva, por lo que
hay que huir de una interpretación extensiva de las normas que la regulan.
Por tanto, las reformas introducidas
por la Ley 35/2015, incluida la obligación de presentar reclamación previa a la
aseguradora, consideramos que resultan de aplicación a los accidentes acaecidos
con posterioridad al 1 de enero de 2016, interpretación a favor de la admisión
de la demanda y acorde con la doctrina constitucional en favor del principio
"pro accione", por lo que procede acoger el recurso.
SEGUNDO.- No procede hacer especial
imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado (artículo
398 de la LEC).
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