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martes, 16 de mayo de 2017

Las reformas introducidas por la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incluida la obligación de presentar reclamación previa a la aseguradora, resultan de aplicación a los accidentes acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2016, interpretación a favor de la admisión de la demanda y acorde con la doctrina constitucional en favor del principio "pro accione"

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 11 de enero de 2017 (D. José Antonio Varela Agrelo).

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PRIMERO.- Recurre en apelación el actor que vio inadmitida a trámite su demanda en aplicación del artículo 7 del RDL 8/2004, al no haberse acompañado con la misma los documentos preceptivamente exigidos en el apartado 1 párrafo tercero.
Indica el recurrente que el accidente acaeció el 31 de diciembre de dos mil quince, fecha en que no había entrado en vigor la Ley 35/2015 y la modificación del indicado precepto, lo que aconteció el 1 de enero de 2016. Además, sí se cumpliría lo dispuesto en el artículo 7 por las consideraciones que expone.
Pues bien, considera este Juzgador que el recurso ha de ser estimado.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, estableciendo en el párrafo 3 del apartado 1 que "No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño".
Y en su apartado 8, párrafo 2º, dice lo siguiente: "No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".



Y por su parte el artículo 403 de la LEC dispone que 1. Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales".
El artículo 7 resultó modificado consecuencia de la reforma general del baremo operada por la Ley 35/2015.
La disposición final quinta de la misma establece su entrada en vigor el 1 de enero de 2016, pero sin embargo su disposición transitoria única dispone lo siguiente: "1. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor.
2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".
Y en nuestro caso habiendo acontecido el accidente de tráfico el 3 de noviembre de 2015, por tanto con anterioridad al 1 de enero de 2016, consideramos que no cabe exigir la reclamación previa por mucho que la demanda ciertamente se haya presentado con posterioridad, en concreto en el mes de marzo de 2016, y aunque parece que el "sistema" al que alude la disposición transitoria se refiere al Título IV (que introduce el artículo único siete de la Ley 35/2015), lo cierto es que también ha de ponderarse que la nueva Ley introduce una regulación general para la valoración del daño ciertamente novedosa y distinta a la existente (por ejemplo, se modifica la fórmula de reclamación introduciendo un requisito procesal como la reclamación previa o se aumentan las cuantías y conceptos indemnizables), por lo que parece lo más razonable concluir que el nuevo régimen de reclamación lo sea para accidentes acaecidos después del 1 de enero de 2016, lo que conlleva la imposibilidad de condicionar la admisión a trámite de la demanda a que haya existido una reclamación previa, concebida ésta para un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2016.
Véase también que las disposiciones del Real Decreto 1148/2015, de 18 de diciembre, por el que se regula la realización de pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en las reclamaciones extrajudiciales por hechos relativos a la circulación de vehículos a motor, se aplicarán únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor (1 de enero de 2016).
En este sentido el auto de la Audiencia Provincial de Alava de 3 de mayo de 2016 (recurso 204/2016), que dice entre otras consideraciones que "De este modo resulta incoherente una hermenéutica que traslada a un hecho previo, el accidente de autos, requisitos que en ese momento no se exigían, y sin embargo, resulte inaccesible a las eventuales mejoras sustantivas que introduce la reforma, en bloque, a partir del 1 de enero de 2016. Precisamente para evitar que las reclamaciones con base al nuevo baremo se multiplicaran, la norma, aprobada en septiembre de 2015, dispone su eficacia a partir de unos meses después. Hay otros argumentos añadidos. Así, el art. 2 LEC dispone que "Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas". La norma procesal apunta, por tanto, a la irretroactividad de las normas, y en este caso, exigencias procesales".
De la misma postura es el auto de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de junio de 2016.
Debe tenerse también en cuenta que la inadmisión de la demanda afecta a la tutela judicial efectiva, por lo que hay que huir de una interpretación extensiva de las normas que la regulan.
Por tanto, las reformas introducidas por la Ley 35/2015, incluida la obligación de presentar reclamación previa a la aseguradora, consideramos que resultan de aplicación a los accidentes acaecidos con posterioridad al 1 de enero de 2016, interpretación a favor de la admisión de la demanda y acorde con la doctrina constitucional en favor del principio "pro accione", por lo que procede acoger el recurso.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado (artículo 398 de la LEC).

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