Auto de la Audiencia Provincial de Castellón
(s. 3ª) de 12 de enero de 2017 (D. José Manuel Marco Cos).
PRIMERO.- Se ha suscitado entre el
Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Castellón y el de la misma clase número 3 de
Vila-real la cuestión relativa a cuál de ellos es el competente
territorialmente para conocer de la demanda de juicio verbal interpuesta por
Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros contra Iberdrola
Distribución Eléctrica SAU, en ejercicio de la acción de subrogación regulada
en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y reclamación de 4.663,19 euros,
importe de la indemnización satisfecha por la demandante a la Comunidad de Propietarios
asegurada -ubicada en Vila-real-, en concepto de reparación de los daños que a
esta irrogó una anomalía en la prestación del servicio de distribución de
energía eléctrica.
Ninguno de dichos tribunales se
considera territorialmente competente para la resolución del litigio, al
entender cada uno que compete el conocimiento del asunto al otro, por lo que
corresponde la resolución del presente conflicto negativo de competencia
territorial a esta Audiencia Provincial, superior funcional común de los discrepantes
(arts. 51 LOPJ y 58.3 LEC).
SEGUNDO.- La acción ejercitada por
la demandante es de carácter personal por lo que, siendo la demandada persona
jurídica y no tratándose de algún caso especial de los contemplados en el
artículo 52, el precepto de aplicación es el apartado 1 del art. 51 de la ley
procesal civil.
Dispone el citado precepto que
" Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán
demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el
lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya
nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento
abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la
entidad ".
La conjunta lectura e interpretación
de los dos incisos de la norma muestra que la parte actora puede elegir ante
qué tribunal plantear la demanda dirigida contra una persona jurídica, siempre
que concurra el presupuesto que la ley dispone: bien ante el del lugar del
domicilio de la demandada, o bien -solo en el caso de que tenga establecimiento
abierto al público o representante autorizado-, donde la situación o relación
jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos.
La expresión domicilio referida a
persona jurídicas o, como es el caso, a sociedades de capital, debe entenderse
como domicilio social que, con arreglo a lo que dispone el art. 9.1 de la Ley
de Sociedades de Capital, es el lugar en que se halla el centro de la efectiva
administración y dirección, o en el que radica su principal establecimiento o
explotación, precisando el art. 10 LSC que en caso de discordancia entre el
domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los
terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Con arreglo a la información que
facilita la página web de la mercantil demandada y, concretamente, el art. 4 de
sus Estatutos Sociales que la misma publica
(https://www.iberdroladistribucion.es/socdis/gc/prod/
es_ES/contenidos/docs/eess.pdf), su domicilio social se encuentra en Bilbao,
sin que el hecho de que tenga sucursales en Castellón o Vila-real (art. 11 LSC)
permita equiparar éstas al domicilio a que se refiere el primer inciso del
citado art. 51.1 LEC. La existencia de una sucursal o, como la norma procesal
dice, establecimiento abierto al público, en lugar distinto al de domicilio,
permite que la reclamación se plantee ante los juzgados donde el
establecimiento se ubica, solamente si existe una conexión con el lugar, por
haber nacido en el mismo o tener que surtir efectos la situación o relación a
que se refiere el litigio.
Pues bien, no siendo Castellón, sino
Bilbao, el domicilio de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU que, como no se
discute, tiene establecimiento o sucursal en Vila-real, que además es el lugar
en que se produjo la situación a que se refiere el litigio, al ser la sede de
la comunidad de propietarios afectada por las anomalías en el servicio de
distribución de energía eléctrica que se indican en la demanda, solamente los
juzgados de Vila-real son territorialmente competentes, por lo que en este
sentido debe ser resuelta la cuestión.
¿Y por qué motivo debería ser competente Castellón?
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