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martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Personas jurídicas. Domicilio en el que deben ser demandadas. La existencia de una sucursal o, como la norma procesal dice, establecimiento abierto al público, en lugar distinto al de domicilio, permite que la reclamación se plantee ante los juzgados donde el establecimiento se ubica, solamente si existe una conexión con el lugar, por haber nacido en el mismo o tener que surtir efectos la situación o relación a que se refiere el litigio.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de enero de 2017 (D. José Manuel Marco Cos).

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PRIMERO.- Se ha suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Castellón y el de la misma clase número 3 de Vila-real la cuestión relativa a cuál de ellos es el competente territorialmente para conocer de la demanda de juicio verbal interpuesta por Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en ejercicio de la acción de subrogación regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y reclamación de 4.663,19 euros, importe de la indemnización satisfecha por la demandante a la Comunidad de Propietarios asegurada -ubicada en Vila-real-, en concepto de reparación de los daños que a esta irrogó una anomalía en la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.
Ninguno de dichos tribunales se considera territorialmente competente para la resolución del litigio, al entender cada uno que compete el conocimiento del asunto al otro, por lo que corresponde la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial a esta Audiencia Provincial, superior funcional común de los discrepantes (arts. 51 LOPJ y 58.3 LEC).
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la demandante es de carácter personal por lo que, siendo la demandada persona jurídica y no tratándose de algún caso especial de los contemplados en el artículo 52, el precepto de aplicación es el apartado 1 del art. 51 de la ley procesal civil.
Dispone el citado precepto que " Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ".



La conjunta lectura e interpretación de los dos incisos de la norma muestra que la parte actora puede elegir ante qué tribunal plantear la demanda dirigida contra una persona jurídica, siempre que concurra el presupuesto que la ley dispone: bien ante el del lugar del domicilio de la demandada, o bien -solo en el caso de que tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado-, donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos.
La expresión domicilio referida a persona jurídicas o, como es el caso, a sociedades de capital, debe entenderse como domicilio social que, con arreglo a lo que dispone el art. 9.1 de la Ley de Sociedades de Capital, es el lugar en que se halla el centro de la efectiva administración y dirección, o en el que radica su principal establecimiento o explotación, precisando el art. 10 LSC que en caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.
Con arreglo a la información que facilita la página web de la mercantil demandada y, concretamente, el art. 4 de sus Estatutos Sociales que la misma publica (https://www.iberdroladistribucion.es/socdis/gc/prod/ es_ES/contenidos/docs/eess.pdf), su domicilio social se encuentra en Bilbao, sin que el hecho de que tenga sucursales en Castellón o Vila-real (art. 11 LSC) permita equiparar éstas al domicilio a que se refiere el primer inciso del citado art. 51.1 LEC. La existencia de una sucursal o, como la norma procesal dice, establecimiento abierto al público, en lugar distinto al de domicilio, permite que la reclamación se plantee ante los juzgados donde el establecimiento se ubica, solamente si existe una conexión con el lugar, por haber nacido en el mismo o tener que surtir efectos la situación o relación a que se refiere el litigio.

Pues bien, no siendo Castellón, sino Bilbao, el domicilio de Iberdrola Distribución Eléctrica SAU que, como no se discute, tiene establecimiento o sucursal en Vila-real, que además es el lugar en que se produjo la situación a que se refiere el litigio, al ser la sede de la comunidad de propietarios afectada por las anomalías en el servicio de distribución de energía eléctrica que se indican en la demanda, solamente los juzgados de Vila-real son territorialmente competentes, por lo que en este sentido debe ser resuelta la cuestión.

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