Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona
(s. 11ª) de 11 de enero de 2017 (D. Antonio Gómez Canal).
Único.- RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO
POR DOÑA Julieta.
Ante todo debemos clarificar cuál es
el objeto del recurso de queja tipificado por nuestro legislador procesal civil
en los arts. 494 y 495 LECivil : 1º.- en sentido positivo, la queja tiene por
exclusiva finalidad revisar si el tribunal que ha dictado una resolución -en
nuestro caso el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona el Decreto de
6/11/15, en cuanto confirma en revisión el de 25/09/15- ha actuado conforme a
Derecho al denegar, mediante Auto de 18/11/15, la tramitación del recurso de
apelación interpuesto contra aquél en atención a la cuestión que resuelve (arts.
494 y 495.2 LECivil) y 2º.- en sentido negativo, queda fuera del ámbito de
nuestro enjuiciamiento el examen de la legalidad, intrínseca y extrínseca, de
los referidos Decretos, en concreto: a) si el Juzgado actuó conforme a Derecho
en el Decreto de 25/9/15 al suspender la ejecución y como consecuencia de ello
denegar la entrega a la ejecutante de las sumas embargadas a la ejecutada antes
de la declaración del concurso (arts. 568.2 LECivil y 55 LC) y b) si la
resolución de 6/11/15, al resolver un recurso de revisión dirigido contra el
anterior Decreto, de ser procedente, debía revestir la forma de Auto y haber
sido dictado por la Magistrada (art. 454 bis.2 LECivil).
A partir de estas premisas a juicio
de la Sala la decisión de la magistrada de primera instancia inadmitiendo la
apelación contra el Decreto de 6/11/15, en cuanto resolutorio del recurso de
revisión interpuesto contra el anterior de 25/9/15, fue conforme al Derecho
aplicable.
Para llegar a esta conclusión
debemos recordar, con la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 28
de marzo de 2.011 que "Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva,
en la vertiente de acceso al recurso, este Tribunal ha venido manteniendo, en
especial, desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la
jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de
recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este
derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las
leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales,
salvo en lo relativo a las Sentencias penales condenatorias. Como consecuencia
de lo anterior el principio hermenéutico "pro actione" opera en la
fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las
sucesivas, conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que es la
sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea
única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de
recursos." Partiendo pues de la base de que el art. 24.1 C.E. no ampara la
existencia de un derecho absoluto e indiscriminado a disponer, en el orden
civil, de una segunda instancia jurisdiccional -dependerá de lo que el
legislador procesal haya establecido (SsTC 253/07 y 71/02)- veamos qué sucede
en el específico supuesto que nos ocupa.
Ante todo conviene precisar que nos
hallamos en sede de ejecución, donde el acceso a la segunda instancia
jurisdiccional tiene una regulación específica que se impone a la contenida en
los arts. 454 y 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procesos
declarativos, y a la que hace mención el Juzgado. Sentada esta premisa y
situados en el Libro III de la Ley procesal civil, el art. 562 LECivil prevé
que, aparte de la oposición a la ejecución prevista en los arts. 556 y
siguientes, puedan recurrirse las resoluciones del Tribunal o del Secretario
dictadas en el curso de la ejecución mediante el recurso de reposición (todas)
y mediante el de apelación sólo "en los casos en que expresamente se
prevea en esta ley ".
Dando una paso más hacia la
resolución del recurso debemos recordar que la decisión que se pretende traer a
la alzada es la suspensión del curso de la ejecución -por estar en concurso la
parte ejecutada- y consiguiente denegación de entrega a la ejecutante de las
sumas embargadas, a la espera de la decisión que pudiera adoptar el Juez del
Concurso, nada que ver con el supuesto previsto en el art. 563.1 LECivil, no
invocado por la quejadante.
Pues bien, el legislador no ha
previsto en el art. 568.2 LECivil que la decisión del Secretario judicial de
suspender la ejecución, de manera inmediata tras tener conocimiento de la
situación concursal de la ejecutada, pueda acceder al segundo grado
jurisdiccional; contra esa decisión únicamente cabía formular recurso de
reposición ante el propio órgano judicial (art. 562.1.1º LECivil) pero no
entablar recurso de apelación por carecer de cobertura legal expresa (art.
562.1.2º LECivil) y por ende de competencia atribuida a este órgano judicial (art.
117.3 C.E.).
En definitiva, la solución adoptada
por el Auto de 18 de noviembre de 2.015 -aunque fundada en unos preceptos a
nuestro juicio inadecuados- no es fruto de un error patente, ni es arbitraria
ni resulta irrazonable - únicos supuestos en los que cabría hablar de
vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. (SsTC
37/1995, 46, 150 y 164 de 2004, 248 y 309 de 2005, 15/2006, 51 y 181 de 2007,
20 y 27 de 2009 citadas por la ya mencionada STC de 28/3/11)- lo que conduce a
la desestimación de la queja contra él interpuesta por ser conforme a Derecho
la inadmisión a trámite del recurso de apelación interpuesto en su día por DOÑA
Julieta contra el Decreto de 6/11/15.
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