Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de
2017 (D. Rafael Sarazá
Jimena).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.-
D.ª María Rosario, que ha sido una atleta de élite que ha participado en
competiciones internacionales del más alto nivel, interpuso una demanda contra
la Real Federación Española de Atletismo (en lo sucesivo, RFEA) y contra la
Asociación Internacional de Federaciones de Atletismo (en lo sucesivo, IAAF,
acrónimo formado con sus iniciales en inglés) en la que solicitaba que se
declarase que ambas demandadas habían cometido una intromisión ilegítima en sus
derechos a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal «por el
análisis de su sangre y la conservación de los datos obtenidos en esos
análisis», y que se condenase a ambas demandadas a: «a) cancelar y borrar todos
los datos obtenidos en los análisis de sangre realizados sobre las muestras de mi
representada, b) a notificar la cancelación a quien esos datos hayan sido
comunicados, para que estas terceras partes procedan también a su cancelación y
c) a notificar personalmente a mi representada la cancelación». También pedía
la condena de IAAF a indemnizarle en 12.000 euros o la cantidad que el juzgado
tuviera por conveniente. La demanda hacía referencia a los análisis de muestras
de sangre que le fueron tomadas en los controles acordados por IAAF entre los
años 2009 a 2013, periodo en que estuvo vigente la Ley Orgánica 7/2006, de
protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (en lo
sucesivo, LO 7/2006). Antes de que se dictara sentencia en primera instancia,
la demandante renunció a las acciones ejercitadas contra RFEA, por lo que solo
mantuvo las que ejercitó contra IAAF. 2.- El Juzgado de Primera
Instancia desestimó la demanda. En su sentencia, afirmó que los arts. 30 y 32
de la LO 7/2006 preveían que las federaciones e instituciones internacionales
pudieran realizar controles de dopaje tanto en competiciones internacionales
que se celebraran en España como fuera de competición a deportistas con
licencia española. Tal era el caso de la demandante, que llegó a ser
vicepresidenta de la junta directiva de la RFEA durante el periodo en que se
sometió a los controles, por lo que estaba sometida al reglamento antidopaje de
la IAAF. Estos controles se enmarcaban en la cooperación internacional con las
principales organizaciones de lucha contra el dopaje en el deporte, a que se
comprometió el Estado español tras la ratificación de la Convención
Internacional contra el dopaje en el deporte, de 19 de octubre de 2005,
ratificada por España el 26 de septiembre de 2006 y en vigor desde el día 1 de
febrero de 2007. La sentencia afirmaba que no había prueba de que fuera la
IAAF, y no la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) la que hubiera conservado los
datos de salud de la demandante. Y no estaba probado que IAAF hubiera efectuado
un tratamiento de los datos para fines distintos a los de la investigación del
dopaje. El juzgado rechazó la alegación de que los datos derivados de los
análisis de sangre debían haber sido suprimidos o cancelados una vez descartada
la presencia de sustancias prohibidas. Consideró que la normativa reguladora
del dopaje amparaba tanto la búsqueda de sustancias prohibidas como la de la
utilización de métodos prohibidos en el deporte, como es el caso del denominado
«dopaje sanguíneo». Por tal razón no podía exigirse la destrucción de unos
datos que podían utilizarse para la finalidad legítima para la que fueron
obtenidos, la limpieza en el deporte. 3.- La demandante recurrió en
apelación la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso. La
Audiencia consideró que la toma y conservación de muestras corporales eran
necesarias para proteger la integridad corporal de los deportistas, en orden a
detectar el uso de sustancias o métodos prohibidos que pudieran afectar a la
salud y la limpieza en la competición deportiva. Que no es desproporcionado que
se realizara un «pasaporte sanguíneo» para controlar los niveles de glóbulos
blancos, rojos y plaquetas, en orden a detectar un posible método inadecuado
para aumentar el rendimiento deportivo, y, en especial, por transfusiones de
sangre, propia o de otras personas. Los controles practicados, los datos
extraídos y su conservación tendrían como finalidad última la salud del
deportista y la limpieza en las competiciones deportivas. Según la Audiencia
Provincial, la LO 7/2006, al considerar infracción muy grave la utilización de
sustancias o métodos prohibidos, amparaba el uso de todas las técnicas posibles
para detectar métodos prohibidos y prácticas contrarias a la salud en el
deporte. Uno de estos métodos prohibidos era y es la alteración de la
composición natural de la sangre del deportista, enriqueciéndola de forma
artificial para mejorar la cantidad de glóbulos y plaquetas y obtener un
rendimiento deportivo superior, lo que altera la salud del deportista y la
igualdad en la competición. Por tanto, los controles para detectar el llamado
«dopaje sanguíneo» respondían a un fin legítimo, eran necesarios,
proporcionales, legítimos y contaban con amparo legal. Un deportista, al
obtener la licencia federativa, asume las normas de competición y antidopaje
tanto de su federación de origen como de la correspondiente federación
internacional, máxime si se trata de una atleta de máximo nivel internacional
que ostentó el puesto de vicepresidente de la RFEA. La Audiencia Provincial
invocó la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005,
ratificada por España, declaró que el art. 12 de la LO 7/2006 hace mención a
los compromisos internacionales contraídos por España en esta materia, y
consideró que la Convención citada prevé la colaboración internacional en la
lucha contra el dopaje e impone un deber de colaboración entre las
organizaciones deportivas nacionales e internacionales en la lucha contra el
dopaje. Que todo deportista federado deba someterse a controles contra el
dopaje, que además garanticen su salud, no supone coacción alguna ni implica
vicio del consentimiento, sino el cumplimiento de un deber legal con un fin
legítimo. Por último, la Audiencia Provincial rechaza que se haya vulnerado la
normativa sobre protección de datos ni la LO 7/2006. 4.- La demandante
ha interpuesto recurso de casación basado en cuatro motivos.
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo
del recurso de casación 1.- El primer motivo del recurso de casación
se encabeza con este epígrafe: «Vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la
Constitución y de los artículos 1.1 y 1.2 de la Ley Orgánica 1/1982 y del
artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como de la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesaria previsión legal
específica de las medidas limitativas de los derechos fundamentales.» 2.-
En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que la infracción
denunciada se produce porque la Audiencia Provincial considera que las medidas
adoptadas por la IAAF en relación con las muestras hematológicas extraídas a la
demandante para elaborar el denominado «pasaporte biológico» tenía cobertura
legal al amparo de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, cuando en
realidad dicho «pasaporte biológico» solo fue introducido por la Ley Orgánica
3/2013, de 20 de junio, si bien sigue sin saberse en qué consiste dicho
«pasaporte biológico». La finalidad de luchar contra el dopaje y la
tipificación de este como una infracción no ampara cualquier medida de
investigación y, en concreto, no ampara el «pasaporte biológico».
TERCERO.- Decisión del tribunal.
Desestimación del motivo 1.- La propia demandante afirma que no se
sabe muy bien en qué consiste el «pasaporte biológico». Aunque en la sentencia
de la Audiencia Provincial se utiliza en ocasiones el término «pasaporte
sanguíneo» e incluso el de «pasaporte biológico», lo único que puede entenderse
fijado en la instancia es la realización de controles en los que se obtuvieron
muestras de sangre de la demandante y se conservaron durante cierto tiempo los
datos obtenidos del análisis de tales muestras. Es esa cuestión la única que
puede considerarse objeto de la pretensión de la demandante, puesto que la
petición de la demanda consiste en que se declare que el análisis de su sangre
y la conservación de los datos obtenidos en esos análisis por parte de la IAAF
vulneró sus derechos a la intimidad y a la protección de datos, y se le condene
a cancelar y borrar todos los datos obtenidos de tales análisis. Por tanto,
carece de sentido elucubrar sobre qué alcance puede tener el «pasaporte biológico»
o si el mismo está o no amparado por la normativa sobre control del dopaje en
el deporte. Lo relevante para decidir el recurso, pues fue lo realmente
planteado en la demanda, es lo relativo a los análisis de sangre y la
conservación de los datos obtenidos de esos análisis. 2.- Sobre esta
cuestión, además del consentimiento de la propia demandante, al que se hará
referencia más adelante por tratarse de una cuestión planteada en otro motivo,
esta sala considera que medidas de control del dopaje proporcionadas,
razonablemente intrusivas y respetuosas con la dignidad del deportista, como es
la extracción de muestras de sangre para su análisis y tratamiento de los datos
obtenidos, gozaban de suficiente amparo legal. Este amparo legal está
constituido por las normas sobre protección de la salud, que es un bien con
reconocimiento constitucional (art. 43.1 º y 2º de la Constitución), y sobre
limpieza en el deporte, que también se enmarca en la función de fomento del
deporte que el apartado 3º de dicho precepto constitucional atribuye a los
poderes públicos, como es el caso de la normativa contra el dopaje de carácter
nacional (en aquel entonces, la Ley Orgánica 7/2006) e internacional, como es
la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, ratificada
por España y en vigor cuando se realizaron los análisis cuestionados. En
concreto, el art. 5 LO 7/2006 establecía la obligación de los deportistas con
licencia para participar en competiciones oficiales de someterse, en
competición y fuera de competición, a los controles que determine la Comisión
de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje (apartado 1) y preveía
asimismo el tratamiento de los datos obtenidos en tales controles (apartado 5).
Por tanto, la toma de muestras, su análisis y el tratamiento de los datos
obtenidos gozaban de amparo legal.
CUARTO.- Formulación del segundo motivo
1.- El segundo motivo lleva este encabezamiento: «Vulneración de los
artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución y de los artículos 1.1 y 2.2 de la Ley
Orgánica 1/1982 y del artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales». 2.- En
el desarrollo del motivo se alega que la ponderación solo procede cuando se
enfrentan dos derechos o bienes constitucionalmente protegidos, y la limpieza
en la competición deportiva no lo es. Y, en todo caso, la ponderación no puede
ser contra legem, y el art. 9.3 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de
noviembre, establece que «en la realización de los controles y pruebas se
cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto de los derechos
fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las
mejoras prácticas para la realización de dichas actividades».
QUINTO.- Decisión del tribunal.
Desestimación del motivo 1.- En la delimitación del ámbito
legitimador de los derechos fundamentales pueden tenerse en cuenta numerosos
derechos y bienes reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que sean
necesariamente de rango constitucional. Naturalmente, para limitar
sustancialmente el ejercicio de un derecho fundamental, respetando en todo caso
su contenido esencial, es preciso que el bien jurídico o el derecho en
consideración al cual se limita el derecho fundamental tenga una importancia
tal que justifique esa limitación, como sucede por ejemplo cuando la limitación
tiene por finalidad la protección de otro derecho fundamental o de un bien
jurídico de rango constitucional. 2.- Como se ha explicado
anteriormente, la protección de la salud y de la limpieza en el deporte son
bienes jurídicos de reconocimiento constitucional, concretamente en el art. 43
de la Constitución. La salud que es objeto de protección es no solo la del
deportista sometido al control de dopaje, sino en general la de todos los que
participan en las competiciones deportivas y podrían verse inclinados a
incurrir en prácticas de dopaje para poder competir en igualdad de condiciones
si no existieran esos controles. 3.- El art. 9.3 de la Ley Orgánica
7/2006, de 21 de noviembre, que establece que «en la realización de los
controles y pruebas se cuidará que los mismos se lleven a cabo con pleno
respeto de los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus
datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas
actividades», no ha sido vulnerado. Lo que plantea la demandante es, en
realidad, que la propia realización de los controles antidopaje supone una
vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no puede ser admitido. De
los hechos fijados en la instancia no resulta que los controles antidopaje a
que fue sometida la demandante pudieran haber sido realizados de una manera
menos intrusiva en sus derechos. Por tanto, el precepto legal invocado fue
respetado.
SEXTO.- Formulación del tercer motivo
1.- El epígrafe que encabeza este motivo del recurso tiene este
contenido: «Vulneración de los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución y de
los artículos 1.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 y del artículo 1 de la ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como de la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la proporcionalidad de las restricciones de los derechos
fundamentales». 2.- En el desarrollo del motivo, la recurrente alega que
la sentencia recurrida no respeta el principio de proporcionalidad, por cuanto
que la IAAF ha recopilado datos irrelevantes para el pasaporte biológico y
existen medidas más moderadas para luchar contra el dopaje, como son los
análisis de orina, y no deben elaborarse bases de datos hematológicos para
detectar sustancias y métodos prohibidos que pueden detectarse en un control de
dopaje.
SÉPTIMO.- Decisión de la sala.
Desestimación del motivo 1.- Como se ha expresado anteriormente, la
cuestión objeto de controversia en el litigio no puede referirse a la
elaboración de un «pasaporte biológico». Por otra parte, parece absurdo
discutir sobre si la demandada ha recopilado datos irrelevantes para el
pasaporte biológico, cuando la propia demandante afirma que no puede saberse a
ciencia cierta en qué consiste este. En todo caso, no consta que la demandada
haya recopilado datos irrelevantes para la protección de la salud y la lucha
contra el dopaje en el deporte. 2.- La afirmación de que existen medidas
más moderadas para luchar contra el dopaje, como son los análisis de orina, y
que no deben elaborarse bases de datos hematológicos para detectar sustancias y
métodos prohibidos que pueden detectarse en un control de dopaje, se apoya en
una base fáctica distinta de la fijada en la instancia. En esta se declara que
el dopaje puede consistir tanto en el uso de sustancias prohibidas como de
métodos prohibidos. Que el «dopaje sanguíneo», técnica que mediante
transfusiones de sangre propia o ajena permite aumentar la cantidad de ciertos
componentes de la sangre que permiten un mayor nivel de oxigenación y con ello
una mayor capacidad de esfuerzo, es un método prohibido por las normas contra
el dopaje. Y que las extracciones y los análisis de sangre y la conservación de
los datos obtenidos, es el método adecuado para el control de este tipo de
dopaje. Tanto el juzgado como la audiencia insisten en que, frente a lo que
pretende la demandante, no puede limitarse el control del dopaje al que tenga
por objeto la detección de sustancias prohibidas (para lo cual es posible que
fuera suficiente con el análisis de orina a que hace referencia la demandante)
sino que también abarca la detección de métodos prohibidos, como es el caso del
«dopaje sanguíneo», para el que es necesario tanto la extracción de muestras de
sangre como su análisis y la conservación de los datos para comprobar su
evolución en las diferentes muestras tomadas a lo largo del tiempo y durante el
tiempo en que no han prescrito las infracciones por dopaje. 3.- Por
tanto, de la base fáctica sentada en la instancia resulta que la actuación de
la demandada ha respetado las exigencias de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en la limitación de los derechos fundamentales.
OCTAVO.- Formulación del cuarto motivo
1.- El último motivo del recurso se encabeza del siguiente modo:
«Vulneración de los artículos 9.3 en relación con el 18.1 y 18.4 de la
Constitución y de los artículos 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 y 6.1 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como del derecho de asociación
protegido por el artículo 22 de la Constitución ». 2.- En el desarrollo
del motivo, la recurrente alega que la sentencia recurrida, al afirmar que la
demandante consintió que la IAAF elaborara el pasaporte biológico pues como
integrante de la IAAF debe respetar las normas internacionales de lucha contra
el dopaje, es manifiestamente errónea por desconocer el régimen jurídico
aplicable a la RFEA y los principios del derecho de asociación. A partir de esa
premisa inicial, el motivo se desarrolla en cuatro apartados: i) Los estatutos
y reglamentos de la RFEA no pueden imponer, directa o indirectamente,
restricciones a los derechos fundamentales que no cuenten con una previsión
legal específica. ii) La obligación de someterse a los estatutos y reglamentos
de la IAAF vulneró el derecho de asociación de la demandante. Se alega en este
apartado que el consentimiento de la demandante no puede legitimar
intromisiones en sus derechos fundamentales, puesto que tal consentimiento no
se habría otorgado libremente, ya que la aplicación de los reglamentos de la
federación internacional se impondría como condición indispensable para poder
trabajar, pues a eso equivale, para una atleta profesional, participar en
competiciones deportivas. Y que declarar que por el mero hecho de solicitar una
licencia a la RFEA, la demandante está sometida enteramente a los reglamentos y
estatutos de la IAAF, supone que se le apliquen unas normas en cuya elaboración
y aprobación no ha podido participar, lo que vulnera su derecho de asociación.
iii) El reglamento antidopaje de la IAAF únicamente previó la posibilidad de
realizar análisis de sangre para elaborar el pasaporte biológico a partir del 1
de noviembre de 2011, por lo que hasta esa fecha no podía llevarse a cabo ese
pasaporte biológico por no contar con previsión normativa específica. iv) No
existió consentimiento válido para que la IAAF llevara a cabo el pasaporte
biológico de la demandante. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo ha considerado viciado el consentimiento otorgado por un
deportista a una cláusula prevista en los reglamentos de la federación
internacional que le obligaba a someter las controversias a arbitraje, pues ese
consentimiento había sido otorgado bajo la amenaza de no poder trabajar si no se
otorgaba.
NOVENO.- Decisión del tribunal.
Desestimación del motivo 1.- Una parte considerable de las
alegaciones formuladas en este motivo están ya resueltas en los anteriores
fundamentos. Lo relevante aquí no es la supuesta formación de un «pasaporte biológico»
de contenido impreciso, sino la obtención de muestras de sangre de la
demandante, su análisis y la conservación de los datos obtenidos, para el
control del llamado «dopaje sanguíneo». Tales actuaciones, como se ha
expresado, tenían amparo legal y estaban destinadas a proteger bienes de
relevancia constitucional como la lucha contra el dopaje para la protección de
la salud y la limpieza en el deporte. 2.- No existe vulneración alguna
del derecho de asociación de la demandante, puesto que tal derecho no está en
juego para decidir la legitimidad de la actuación de la demandada al obtener,
analizar y procesar las muestras de sangre de la demandante para controlar la
posible existencia de «dopaje sanguíneo». 3.- La obtención de una
licencia federativa para practicar el atletismo y la participación en
competiciones de alto nivel lleva aparejado de modo ineludible, como prevé la
normativa reguladora de la protección de la salud y la lucha contra el dopaje
en el deporte, el sometimiento a controles antidopaje y que los datos obtenidos
sean objeto de tratamiento para poder controlar las prácticas de dopaje,
algunas de las cuales precisan el análisis de series de datos obtenidas a lo
largo del tiempo. La demandante, deportista de élite durante muchos años y vicepresidente
de la RFEA en el periodo en que sucedieron los hechos, no podía ignorarlo. La
demandante consintió en que se le realizaran extracciones de sangre, pues las
mismas no fueron obtenidas mediante el uso de violencia ni intimidación. No
puede alegarse que el consentimiento no fuera válido porque era imprescindible
para poder participar en tales competiciones deportivas, que constituyen el
«trabajo» de una deportista profesional, puesto que en la fecha en que los
hechos acaecieron la dedicación profesional al atletismo de élite llevaba
aparejada el sometimiento a controles antidopaje y la decisión de dedicarse a
tal actividad lleva aparejada la aceptación de tales controles y del
tratamiento de los datos obtenidos en los mismos, para la preservación de la
salud y la limpieza en el deporte. 4.- De acuerdo con el art. 2.1 de la
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, la protección del derecho a la intimidad,
como del resto de los derechos fundamentales de la personalidad del art. 18.1
de la Constitución, está delimitada por las leyes y por los usos sociales,
atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona
reservado para sí misma o su familia. Una deportista de élite, al dedicarse a
esta actividad, acepta necesariamente las limitaciones de su derecho a la
intimidad relativas a la toma de muestras corporales tales como análisis de
orina o sangre, y al procesamiento de los datos obtenidos del análisis de tales
muestras, cuando sean necesarias para la lucha contra el dopaje. Es su propia decisión,
puesta en relación con la regulación legal y con lo que puede considerarse como
usos sociales en el campo del deporte de élite, la que limita de modo legítimo
sus propios derechos fundamentales. En definitiva, quien se dedica al atletismo
de élite, participando en pruebas organizadas por las federaciones oficiales de
atletismo, no puede pretender eximirse de pasar por los controles y los
análisis necesarios para erradicar las prácticas de dopaje, ni impedir que los
datos obtenidos en tales análisis sean objeto de tratamiento con esa misma
finalidad. En consecuencia, tampoco puede pretender que se declare que la
realización de tales controles contra el dopaje vulnera sus derechos
fundamentales. 5.- Todo lo expuesto determina que el recurso deba ser
desestimado.
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