Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de
2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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TERCERO.- El motivo se fundamenta en la
infracción de los artículos 1089, 1104 del Código Civil, en relación con los
artículos 1710, 1718 y 1719 del mismo texto legal, y con los artículos 26. 2. 1
º, 2 º, 3 º y 6 º, y 27 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos al
contenido y alcance de las obligaciones del procurador en todo proceso judicial
abierto. Se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la
jurisprudencia de esta Sala establecida en las sentencias de 18 de febrero de
2005, 7 de abril de 2003 y 11 de mayo de 2006 (las subrayadas en negrita en el
recurso), entre otras. El recurso se desestima.
1. - El interés casacional no se justifica con la cita de
varias sentencias sobre la responsabilidad civil de los procuradores en el
ejercicio de su cargo que responden a supuestos de hecho diversos al que es
objeto de recurso. La sentencia 78/2005, de 18 de febrero, versa sobre la
responsabilidad civil de abogado y procurador en un supuesto de omisión de
advertencia alguna a su cliente sobre el inicio y curso del plazo, a partir de
la firmeza de la sentencia, para pagar el precio aplazado de un piso y evitar
así la resolución de la venta y la pérdida del inmueble. La sentencia 372/2003,
de 7 de abril, versa sobre un contrato de prestación de servicios de abogado y
procurador, en la que se declara que no hay incumplimiento de las obligaciones
de la abogada respecto a la no presentación de un escrito de personación al
considerar que es obligación del procurador. La sentencia 460/2006, de 11 de
mayo, versa sobre la responsabilidad civil de abogado y procurador con base en
que habiendo sido designados y habiendo actuado en primera instancia en defensa
y representación del demandado, una vez recaída sentencia condenatoria,
interpusieron recurso de apelación, pero no se personaron en la Audiencia
provincial, lo que motivó que se declarase desierto el recurso y, por tanto,
firme la sentencia dictada con perjuicios morales para el interesado.
2.- Esta sala, en supuestos de hecho
semejantes, ya se ha pronunciado en alguna ocasión y ha considerado que el
obligado a instar la prórroga de la anotación preventiva de embargo es el
abogado, y ha indicado que dicha prórroga no puede considerarse como mero acto
de impulso procesal al tratarse de una actuación encaminada a asegurar la
eficacia de medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento.
(i) La sentencia 702/2005, de 26 de
septiembre, citada en la sentencia recurrida, se refiere a un supuesto de
responsabilidad civil del procurador por incumplimiento de su contrato de
mandato al no haber anotado a su tiempo el embargo decretado por el juzgado
sobre el patrimonio de los demandados, que ha impedido de forma negligente el
aseguramiento del crédito y la vía procesal de apremio reconocida mediante
sentencia firme a favor del actor, en dicho proceso civil. Esta resolución no
considera la prórroga de la anotación como un mero acto procesal cuyo
diligenciamiento corresponda al procurador. En consecuencia, señala: «no cabe
afirmar que existiera incumplimiento contractual alguno en el proceder del
procurador contra el que se dirige la demanda que ha dado origine a los presentes
autos, al solicitar la suspensión del curso de los autos. Resulta así que
reinstado el juicio y librado y anotado mandamiento de embargo, la comprobación
del preexistente y la falta de provisión de fondos, a salvo nuevas
instrucciones, en el marco de lo examinado, configuraba la inactividad que
significaba la "caducidad" como una prevención que el cliente-abogado
y el abogado del cliente, director del asunto, tenían que romper mediante
instrucciones precisas, dado que los bienes se hallaban embargados y no eran
suficientes, y nada se decía sobre otros bienes que pudieran ser objeto de
embargo; al no hacerse provisión de fondos parecía que no quería gravar con
nuevos gastos una deuda de dudoso buen fin».
(ii) La sentencia 984/1995, de 17 de
noviembre aumenta el importe de la indemnización que debía abonar el letrado, y
mantiene su condena por no instar la prórroga de la anotación preventiva del
embargo instado.
(iii) La sentencia 628/2011, de 27
de noviembre, viene referida a la responsabilidad de letrado en el ejercicio de
su cargo y en ella expresamente se indica que la prórroga de la anotación
preventiva de la demanda no puede considerarse un acto de impulso procesal, al
tratarse de una medida cautelar para garantizar el buen fin del procedimiento.
Se argumenta en esta sentencia lo siguiente: «se advierte que la conducta del
abogado demandado es susceptible de ser calificada como integrante de una
infracción del deber de diligencia profesional, pues el procedimiento del
juicio de cognición n.º 255/1996, quedó suspendido a la espera de la
presentación de una demanda de conciliación ante la Junta arbitral regional de
arrendamientos rústicos el 3 de junio de 1997 y hasta el 14 de diciembre de
2001 no se presentó la solicitud de avenencia sin que la prórroga de la
anotación preventiva de la demanda pueda considerarse un acto de impulso
procesal al tratarse de una medida cautelar para garantizar el buen fin del
procedimiento. En consecuencia, la inactividad del letrado determinó que el
procedimiento iniciado no pudiera cumplir su fin de reconocimiento de la
pretensión de acceso a la propiedad planteada en la demanda».
3.- La sentencia recurrida, por tanto,
no solo no se opone a la jurisprudencia de esta sala sino que la conoce y
asume. Obligación de los procuradores es representar a la parte en todo tipo de
procesos, salvo que se disponga otra cosa o se autorice por Ley. Se trata de
una obligación vinculada al seguimiento del juicio, transmisión de
documentación, antecedentes o instrucciones que le remitan el abogado, tener al
corriente a su poderdante y abogado del curso del asunto que se le hubiere
confiado y hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses del cliente,
bajo la responsabilidad que las leyes impongan al mandatario, conforme dispone
el artículo 26 de la LEC.
Ahora bien, la afirmación de que
entra dentro de las competencias del procurador el cumplimento de obligaciones
como la que aquí se suscita de solicitud de prórroga para evitar la caducidad
preventiva del embargo, no se ajusta a esta normativa, por lo que la
inactividad del procurador contra el que se dirige la demanda no genera
incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de
diligencia profesional. Y es que, al margen del auxilio que el procurador pueda
prestar en este aspecto al abogado, no es un acto de impulso procesal, como ha
dicho esta sala, ni es un efecto de las funciones que tiene encomendadas de
representación o de seguimiento del asunto. Se trata de una iniciativa propia
del abogado en la defensa y dirección del proceso en cuanto supone una
actuación de contenido jurídico-económico, y que es ajena a la capacidad de
decisión del procurador, que no es otra que la de notificar, como argumenta la
sentencia recurrida, «la existencia de un plazo procesal y el momento en que
este comienza conforme a la notificación recibida o el acto por el realizado,
pero no le corresponde un deber legal de velar porque ese plazo sea respetado
adecuadamente por el Abogado y, por ello, no tiene una función específica de
avisar de la proximidad de su vencimiento. Es el Abogado quien ha de conocer
los plazos perentorios, como el que nos ocupa, y en función de ellos debe
adoptar las decisiones técnicas correspondientes en consonancia con las
instrucciones del cliente, sin que sea el Procurador quien vele por el correcto
cumplimiento de lo que es deber del Abogado. Entenderlo de otro modo supone
atribuir una función al Procurador que le convertiría en auténtico controlador
de los tiempos procesales que, evidentemente, trasciende a la misión que le
atribuye la ley».
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