Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª)
de 2 de febrero de 2017 (D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO).
PRIMERO.- Interpone recurso de
apelación Don Andrés frente a la resolución de instancia que acordó denegar la
medida cautelar solicitada por el mismo consistente en el internamiento de Don
Esteban, hermano de aquél. Mantiene que el artículo 762 LEC mencionado en el
auto no tiene aplicación práctica alguna en el presente supuesto, dado que nada
señala al respecto de las posibles causas de inadmisión de la medida cautelar.
Que la demanda señalaba otros muchos aspectos que deberían ser tenidos en
cuenta y que implicarían la necesidad de proceder al internamiento no
voluntario (tales como delirios relativos a su avaricia económica, problemas
físicos, lesiones sufridas y limitaciones que ello conlleva, agresividad y
conflictos con los vecinos, situación de indigencia e insalubridad, etc). No
comparte con el auto que Don Esteban se encuentre orientado en tiempo y espacio
y sin las facultades mentales perturbadas. El informe forense indica el estado
deteriorado de la casa que dificulta tener un hábitat adecuado. Que se trata de
una persona de 87 años con ciertas limitaciones debido a su edad y con un
carácter particularmente agresivo y arisco. Que la expresión "por razones
de trastorno psíquico" del artículo 763 LEC es suficientemente amplia para
abarcar también otras circunstancias o padecimientos que impidan a una persona
decidir por sí misma la adopción de una medida que lo beneficia. Que existen
suficientes motivos, relatados en su alegación tercera, para que se proceda a
adoptar la medida cautelar de internamiento, y ello encuentra suficiente apoyo
en la jurisprudencia que menciona.
SEGUNDO.- Dice la STC nº 141 de 2 de
julio de 2012 lo siguiente: "Por otra parte y con independencia de la
singularidad del caso, este Tribunal sí tiene asentada doctrina referente a la
conformidad de la medida de internamiento involuntario, desde la perspectiva
del derecho fundamental del art. 17.1 CELegislación citadaCE art. 17.1, cuando
es acordada directamente por la autoridad judicial bien como medida cautelar de
un proceso ya iniciado, bien como medida definitiva impuesta en Sentencia. En
concreto, tenemos declarado que dicha situación personal comporta para el
afectado una privación de su libertad personal que "ha de respetar las
garantías que la protección del referido derecho fundamental exige,
interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre
esta materia ratificados por España (art. 10 C.ELegislación citadaCE art. 10),
y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales... la legalidad del internamiento de un enajenado,
prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, ha de cumplir tres
condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso
Winterwerp).
Estas condiciones son: a) haberse
probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir,
haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen
pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real; b) que
ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y c) dado
que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de
existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia
debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás
ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando
no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo" [ SSTC 112/1988,
de 8 de junio, FJ 3 y 24/1993 de 21 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Pleno,
21-01 - 1993 (STC 24/1993), FJ 4, respecto del internamiento como medida de
seguridad (penal); STC 104/1990, de 4 de junio, FJ 2, para internamiento
decretado tras Sentencia civil de incapacitación; y STC 129/1999, de 1 de
julioJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 01-07-1999 (STC 129/1999), FJ 3,
resolviendo cuestión de inconstitucionalidad sobre el párrafo segundo del art.
211 del Código civilLegislación citadaCC art. 211.2, regulador entonces del
internamiento cautelar en el orden civil].
Conviene tener presente asimismo en
esta materia lo dispuesto en tratados y convenios internacionales suscritos por
España, habiendo recordado recientemente al respecto que "las
disposiciones tanto de los tratados y acuerdos internacionales... en la medida
que 'pueden desplegar ciertos efectos en relación con los derechos
fundamentales' (STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6), puedan constituir
'valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y
libertades que la Constitución reconoce' (SSTC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ
3Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 30-11-2000 (STC 292/2000); y 248/2005, de 10
de octubre, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 10 -10-2005 (STC
248/2005); Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, FJ 6; y en sentido similar,
STC 254/1993, de 20 de julio, FJ 6), convirtiéndose así en 'una fuente
interpretativa que contribuye a la mejor identificación del contenido de los
derechos cuya tutela se pide a este Tribunal Constitucional' [ SSTC 64/1991, de
22 de marzo, FJ 4 a); y 236/2007, de 7 de noviembreJurisprudencia citadaSTC,
Pleno, 07-11-2007 (STC 236/2007), FJ 5], quien precisará su concreto contenido,
entonces, 'a partir de la concurrencia, en su definición, de normas
internacionales y normas estrictamente internas' (Declaración 1/2004, de 13 de
diciembre, FJ 6)" (STC 136/2011, de 13 de septiembreJurisprudencia
citadaSTC, Pleno, 13- 09-2011 (STC 136/2011), FJ 12; también, STC 37/2011, de
28 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-03-2011 (STC 37/2011), FJ
4).
Así, el derecho a la libertad
personal y a la seguridad personales reconocido en el art. 9.1 del Pacto
internacional de los derechos civiles y políticos de 1966, con la consiguiente
garantía de legalidad en su restricción, ha sido interpretado por el Comité de
Derechos Humanos de la ONU (cuyas resoluciones también hemos considerado fuente
interpretativa válida: entre otras, SSTC 41/2006, de 13 de febrero, FJ 3; y
176/2008, de 22 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-12-2008 (STC
176/2008), FJ 4) en el sentido de que tal derecho resulta "aplicable a
todas la formas de privación de libertad... como por ejemplo las enfermedades
mentales".
TERCERO.- El artículo 763.1 LEC
dispone que "El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una
persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a
la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será
recabada del tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el
internamiento. La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que
razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En
este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el
internamiento deberá dar cuenta de éste al tribunal competente lo antes posible
y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que
se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse
en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a
conocimiento del tribunal.
En los casos de internamientos
urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al
tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el
internamiento. Dicho tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley ".
Por su parte, según el artículo 17
de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 17, nadie puede ser privado de su
libertad, sino con observancia de lo dispuesto en dicho precepto, y en los
casos y en la forma previstos en la ley.
Y como dijimos, el Tribunal
Constitucional considera que está incluido en dicho precepto constitucional la
privación de libertad de sujetos afectados por algún padecimiento físico o
psíquico, de acuerdo con el art. 5.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos
de 1.950, que España ratificó el 26 de Septiembre de 1.979.
A su vez destacar el art. 14 del
Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas
con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, a cuyo tenor:
"los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás: a) Disfruten del derecho a la libertad y
seguridad de la persona; b) No se vean privadas de su libertad ilegal o
arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la
ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una
privación de la libertad". Por lo tanto, el Estado español, con la
ratificación de dicho Tratado, asume el compromiso de evitar que se produzcan
arbitrarias e injustificadas privaciones de libertad en personas
discapacitadas, lo que exige, en un Estado de Derecho, cuando se encuentra
afectado un derecho fundamental, la actuación y control de los órganos
jurisdiccionales.
El internamiento no voluntario por
razón de trastorno psíquico, regulado en el artículo 763 de la LEC, es una
medida excepcional y generalmente provisional, en virtud de la cual cualquier
persona, que esté afectada por un trastorno psíquico, puede ser internado contra
o sin su voluntad, en un establecimiento adecuado en tanto sea necesario, según
su evolución, requiriendo autorización judicial -previas las audiencias e
informes preceptivos y los que el Juez crea conveniente -.
El internamiento implica una pérdida
de ciertos derechos y libertades fundamentales del sujeto, por lo que su
justificación se ofrece ineludible y, por ende, deben ponderarse profundamente
las razones que lo aconsejan.
Para esta privación de libertad,
según doctrina consolidada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debe
establecerse judicialmente que el afectado tiene tal padecimiento, lo que debe
comprobarse médicamente de forma objetiva, al tiempo que debe justificarse que
tal perturbación presenta un carácter y magnitud que justifica el internamiento.
El presupuesto de partida es que la
persona a internar no pueda decidir por sí misma y, en suma, no pueda prestar
válidamente su consentimiento en el momento de ingresar, ni durante el tiempo
que dura el internamiento, y faltando dicho consentimiento se hace necesaria la
intervención judicial para controlar tal situación personal, en aras de la
protección de dichas personas.
La STC 141/2012 a la que nos hemos
referido en el anterior fundamento de derecho, respecto a las condiciones
fijadas para el internamiento excepcional por razones de urgencia, observa que
"a) Se configura como presupuesto objetivo de la medida la existencia en
la persona de un trastorno psíquico, al que viene a sumarse la circunstancia de
la 'urgencia' o necesidad inmediata de la intervención médica para su
protección.
El significado de lo que ha de
entenderse por trastorno psíquico, transitorio o permanente, en línea con lo
dispuesto en instrumentos internacionales, remite a los conocimientos propios
de la ciencia médica; sin que en ningún caso puedan considerarse como expresión
de trastorno o enfermedad mental la discrepancia del afectado con los valores
sociales, culturales, políticos o religiosos imperantes en la comunidad. b) La
procedencia de la medida y su completa duración, deben satisfacer en cada caso
concreto los requisitos de necesidad y proporcionalidad".
Y por su parte la STS 4/2016, de 26
de enero, dice lo siguiente: "la autorización de internamiento no
voluntario por razón de trastorno psiquiátrico constituye una medida acordada
fundamentalmente para la protección de la persona afectada, que necesita
recibir tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento para satisfacer su
derecho a la salud y para protegerle, a ella y a las personas de su entorno, en
un momento en que por los efectos del trastorno psiquiátrico no está en
condiciones de decidir. Como la medida conlleva una restricción de la libertad
personal, se prevé el control judicial para cerciorarse de que concurren los
requisitos que justifiquen tal restricción, tanto inicialmente como a lo largo
del periodo de internamiento, y que, de acuerdo con lo declarado por el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 24 de octubre de 1979
(caso Winterwerp), al interpretar el art. 5.1.e del Convenio Europeo de
Derechos HumanosLegislación citada que se interpretaResolución de 5 de abril de
1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos
refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales,
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio,
hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la
abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983.
art. 5.1, son: a) haberse probado de manera convincente la enajenación mental
del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por
medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una
perturbación mental real; b) que ésta revista un carácter o amplitud que
legitime el internamiento; y c) dado que los motivos que originariamente
justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal
perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en
interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse
válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio
origen al mismo. Esta doctrina ha sido asumida por nuestro Tribunal
Constitucional en relación con los arts. 17 de la ConstituciónLegislación
citada que se aplicaConstitución Española. art. 17 (29/12/1978) y 763 de la Ley
de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 763".
CUARTO.- La aplicación a nuestro
caso de lo expuesto en los anteriores fundamentos nos va a llevar a desestimar
el recurso de apelación planteado, pues siendo claro que la adopción de la
medida cautelar de internamiento que se solicita puede afectar seriamente a
derechos y libertades fundamentales de Don Esteban, lo cierto es que no vemos
justificada la adopción de tan restrictiva medida, pues obra en autos un
informe Forense fechado el pasado 20 de octubre, que pocas dudas ofrece al
respecto.
En el mismo se hace constar lo
siguiente:
- Diagnóstico: no consta ningún
diagnóstico.
- Enfermedad o deficiencia psíquica
que le afecta y pronóstico: ninguno.
- Alteración del comportamiento
derivado de su trastorno: no - Alteración de funciones psíquicas: no
- Existencia de compromiso de la
capacidad de consentimiento al tratamiento: no
- Existencia de compromiso de la
relación del informado con terceros y con el contorno: no, al menos en relación
con una supuesta existencia de patología psiquiátrica.
- Riesgo para él derivado de su
enfermedad (excluido el procedente de la escasez de medios económicos o
sociales): no
- Riesgo para terceros derivado de
su enfermedad: no - Requiere tratamiento para su mejoría o estabilización: no
- Obligatoriedad de tratamiento en
régimen interno (independientemente de la existencia o no de recursos externos):
no
- Incidencia del trastorno y
evolución de éste en la capacidad de autogobierno (recomendación de iniciar un
procedimiento de incapacidad civil): no.
Por otro lado, en el apartado
atinente a la exploración, se deja constancia de que Don Esteban se encuentra
orientado en espacio y tiempo; que si bien inicialmente mantiene una cierta
suspicacia, desaparece al poco tiempo y mantiene una conversación normal. Las
respuestas son adecuadas a lo preguntado. Su lenguaje es normal, fluido y con
detalles, y realiza preguntas de modo espontáneo. No presenta alteración de la
memoria. No encuentra el Médico Forense ideación delirante o interpretación
anómala de la realidad.
No encuentra signos que sugieran la
existencia de alucinaciones visuales o auditivas. Conoce el dinero y realiza
cálculos sencillos. Conoce sus posesiones y los ingresos que tiene, así como
los gastos. Tiene cierta planificación de actividades y conoce el estado de su
casa. No presenta alteraciones de la movilidad. Realiza las actividades básicas
de cuidado, aunque la casa presenta un estado deteriorado que dificulta tener
un hábitat adecuado. Las limitaciones que presenta derivan exclusivamente de la
edad que tiene, sin tener datos o signos en la exploración de la existencia de
alteraciones neurológicas o psiquiátricas relevantes. Sí presenta cierta
suspicacia que puede tener más que ver con un rasgo de su personalidad y la
edad. La casa tiene problemas para una adecuada habitabilidad que puede
repercutir en el cuidado de su salud.
Por tanto, parece evidente que la
resolución de instancia adoptó la decisión correcta y adecuada atendidas las
circunstancias de Don Esteban, con referencia al artículo 762 LEC, precepto que
prevé la posibilidad de adoptar, incluso de oficio, las medidas precisas para
la protección de un presunto incapaz o de su patrimonio, medidas que el
Juzgador estimó innecesarias ante la contundencia del informe forense, y una
vez oído Don Esteban.
Hemos de tener en cuenta que para la
adopción de la medida de internamiento resulta exigible no solamente el
padecimiento de enfermedad psíquica, sino, además, que la misma revista un
grado de intensidad que haga inevitable el internamiento con respecto a otras
medidas terapéuticas que no incluyan la privación de libertad, y en nuestro caso
en modo alguno queda justificado el carácter necesario de la medida, a la vista
del informe médico forense.
Frente a las alegaciones del
recurso, las cuales hemos resumido en el primer fundamento de derecho,
otorgamos prevalencia al informe indicado, siendo a este respecto notorio que
el Médico Forense se encuentra revestido de unas condiciones de ecuanimidad,
independencia y singular cualificación que, salvo prueba de error (que no
consta en los presentes autos), conlleva, de modo lógico y razonable, a la
aceptación de su dictamen, máxime en este caso en que su resultado resulta
ciertamente claro, sin generar dudas al respecto, de modo que no se dan las
circunstancias para poder considerar la necesidad de internamiento involuntario
de Don Esteban, pues la situación descrita en el informe Forense aleja el
presupuesto fáctico exigible para la adopción de una medida de la gravedad y
trascendencia de la interesada en el recurso de apelación, no concurriendo, por
tanto, los requisitos a los que nos hemos referido en los anteriores
fundamentos para la adopción de la medida.
De idéntico parecer es el Ministerio
Fiscal, que emitió el pasado 27 de enero informe, solicitando la desestimación
del recurso y la confirmación de la resolución recurrida a la vista del informe
forense, indicando también que aunque la casa de Don Esteban muestra un estado
deteriorado que dificulta tener un hábitat adecuado, dicha razón no es
suficiente para un internamiento no voluntario, lo que comparte la Sala.
Procede, por todo lo expuesto, la
desestimación del recurso de apelación, no obstante lo cual sí estimamos
oportuno, en atención al informe Forense que refiere el estado deteriorado de
la casa de Don Esteban que dificulta tener un hábitat adecuado, poner esta
circunstancia en conocimiento de los Servicios Sociales municipales
correspondientes a su domicilio, a los efectos correspondientes en el marco de
sus atribuciones.
TERCERO.- No procede hacer especial
imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la materia
objeto del mismo.
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