Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª)
de 1 de febrero de 2017 (Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO).
PRIMERO.- Por VODAFONE ESPAÑA S.A.,
se recurre en queja el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Lugo nº
5, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que acuerda no admitir a
trámite el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, en base a que no
ha subsanado el defecto consistente en la falta de consignación de depósito
para recurrir que exige la disposición adicional decimoquinta de la Ley
Orgánica 1/2009. Considera el recurrente en queja que el depósito para recurrir
que se regula en la disposición adicional mencionada no resulta exigible en el
presente caso pues estamos ante un recurso de apelación que se suscita en un
procedimiento de jurisdicción voluntaria mientras que la disposición adicional
decimoquinta exige la constitución de depósito únicamente en los órdenes
jurisdiccionales civil, social y contencioso administrativo.
SEGUNDO.- El carácter o naturaleza
jurisdiccional o administrativo de la llamada jurisdicción voluntaria es un
problema que se viene discutiendo desde antiguo por la doctrina sin que se
obtenga una respuesta uniforme. Con independencia de ello, el recurso de
apelación que se interesa interponer dimana de unas actuaciones que son
competencia de un Juzgado de Primera Instancia, el recurso se interpone contra
un auto dictado por un Juez, se trata de un recurso que tiene una tramitación
análoga a la de cualquier otro recurso de índole jurisdiccional pues resulta
aplicable el régimen general de recursos de la LEC y la materia de fondo sobre
la que versan las actuaciones (lograr una avenencia) supone que se están
dilucidando auténticos derechos civiles. Ello conlleva que no nos encontramos
ante actuaciones meramente administrativas sino que el Tribunal llamado a
resolver el recurso desempeña funciones jurisdiccionales que únicamente pueden
ejercer los Jueces y Tribunales.
En el caso ahora examinado, estas
funciones jurisdiccionales que ha de desempeñar el Tribunal han de considerarse
encuadradas en el ámbito de la jurisdicción civil pues nos encontramos ante un
procedimiento tramitado ante un Juzgado de Primera Instancia y es competente
para conocer del recurso la Sección Civil de la Audiencia Provincial sin que,
por otro lado, la jurisdicción voluntaria pueda ser considerada en ningún caso
como un orden jurisdiccional autónomo. El propio recurrente reivindica en su
escrito, con razón, el derecho a la tutela judicial efectiva, alegación que no
tendría sentido si nos encontrásemos en un ámbito meramente administrativo y no
jurisdiccional. A este respecto, la STS de 22-05-2000 (Sala de lo Contencioso
-Administrativo) establece que "Si en estos casos (de actuaciones de
jurisdicción voluntaria) el juez o magistrado denegase su intervención, hemos
de convenir que el derecho conculcado sería el contemplado en el artículo 24.1
de la Constitución, al mismo tiempo que se produciría un incumplimiento del
deber impuesto a los jueces y tribunales por el artículo 1.7 del Código civil,
de modo que no se puede afirmar que en la denominada jurisdicción voluntaria
los jueces y tribunales no estén ejerciendo potestades jurisdiccionales (juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado), con independencia de que ulteriormente quepa
sobre lo mismo otro proceso contradictorio, y, en consecuencia, esas potestades
quedan amparadas por el artículo 117.3 de la Constitución, según el cual su ejercicio
ha de hacerse con arreglo a las normas de competencia y procedimiento que las
Leyes establezcan".
En definitiva, la resolución del
recurso de apelación supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales por
parte del Tribunal que han de encuadrarse en alguno de los órdenes
jurisdiccionales existentes y ése orden jurisdiccional, en el presente caso, no
puede ser otro más que el orden jurisdiccional civil. Ello viene corroborado,
también, por el contenido del art. 9.2 de la LOPJ de cuyo tenor claramente
resulta que dentro de este orden jurisdiccional civil ha de entenderse incluida
no sólo la jurisdicción contenciosa sino también la jurisdicción voluntaria.
Por todo ello, procede desestimar el
recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 11 de enero de 2017 que se
confirma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte
recurrente.
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