Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- El problema que suscitan los
recursos formulados: extraordinario por infracción procesal y casación, es el
de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. Una acción que tiene
su origen en el accidente ocurrido el día 24 de junio de 2011 cuando el menor
Rubén hacía uso de la atracción de feria consistente en una instalación
elástica propiedad del codemandado, don Victoriano, con seguro de
responsabilidad civil en la Compañía Axa, también demandada, sufriendo la
fractura supracondilea de codo izquierdo.
Los hechos que han tenido en cuenta
para estimar prescrita la acción son los siguientes:
(i) El accidente ocurre el día 24 de
junio de 2011.
(ii) La estabilización de las
lesiones se produce a principios de diciembre de 2.011.
(iii) Se inician unas Diligencias
Previas -las núm. 789/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2
de Almendralejo-, y se produce su simultáneo sobreseimiento mediante auto de 1
de agosto de 2012.
(iv) La demanda se formula el 11 de
enero de 2013
Considera la sentencia recurrida que
las actuaciones penales no enervan el instituto civil de la prescripción, y
cita para justificarlo una sentencia de la Audiencia provincial de La Rioja de
16 de febrero de 2.007, en el sentido siguiente: «si en un proceso penal
incoado no se acuerda, ni practica actuación material o procesal alguna, sino
que tales actuaciones se reducen al auto de incoación, sobreseimiento y
archivo, no pueden tener propiamente el carácter de diligencias penales, sin
que resulten aplicables, en consecuencia, los artículos 111 y 114 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, configurados para la existencia de un verdadero
proceso penal. Y, en este caso, no tiene la caracterización de proceso penal,
pues, ni siquiera comenzó, por lo que la referida actuación judicial no
determina ninguna interrupción del plazo prescriptivo de la acción civil».
SEGUNDO.- El recurso de extraordinario por
infracción procesal se suscita por el hecho de que la Audiencia Provincial
acordó no admitir las pruebas propuestas en la segunda instancia por su
inadmisión en la primera, que la parte recurrente había interesado para
acreditar la incoación de las diligencias penales previas n.º 789/2014,
instruidas por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Almendralejo, así como la
solicitud de justicia gratuita que dio lugar a la concesión del beneficio usado
en este procedimiento por el demandante.
Así formulado el recurso, su
desestimación resulta de lo siguiente:
En primer lugar, los documentos que
se interesan estaban a disposición de la parte, por lo que pudo incorporarlos
bien en la instancia, bien al formular el recurso de apelación, pidiendo y
obteniendo copias fehacientes del organismo, tribunal o archivo en el que se
encontraban, al haber sido parte interesada en ellos, sin constar que,
habiéndolos interesado, le hubieran sido denegadas, como se dijo por la
Audiencia Provincial.
Este es el sentido del artículo
265.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual:
«2....Si lo que pretenda aportarse
al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que
se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone
de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar
la designación a que se refiere el párrafo anterior. 3. No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia
previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios,
instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo
interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones
efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda».
En segundo lugar, en autos consta,
por aportación de ambas partes, el auto de incoación y sobreseimiento de las
diligencias previas 789/12, y la razón por la que la sentencia recurrida niega
valor para interrumpir la prescripción, nada tiene que ver con la omisión de
este documento, sino con el valor que al mismo presta desde la idea de que
niega «la caracterización de proceso penal» por la incoación, sobreseimiento y
archivo simultaneo de las actuaciones iniciadas con motivo de la denuncia.
TERCERO.- Si se va a estimar el recurso de
casación por infracción del artículo 1973 Código Civil, en relación con los
artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la jurisprudencia
de esta sala que se cita en el motivo.
La sentencia 185/2016, de 18 de
marzo, mantiene su jurisprudencia -reiterada y constante durante tantos años-,
«mientras el legislador no decida, si lo estima oportuno, modificar los datos
normativos. Así lo exige el valor de la seguridad jurídica, esencial en materia
de prescripción extintiva, en la que, además, ha de ponderarse cuidadosamente
la eventual afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».
En lo que aquí interesa, dice lo
siguiente:
«....3.ª) Esta Sala ha considerado
sin fisuras que, desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción
penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los
efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias
anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En
palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo (Rec. 753/2013): «(L)a
denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una
forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la
prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código
Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta,
pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».
».4.ª) La referida doctrina no
encuentra excepción por razón del resultado que la denuncia llegue a tener: es
aplicable, por ceñirnos al grupo de casos que ahora nos ocupa, aunque la
denuncia termine archivada por estar prescrita la infracción penal (falta, en
la mayoría de los casos) que los hechos denunciados constituirían.
» Así se desprende -como
atinadamente señala el ahora recurrente- de las Sentencias 340/2010, de 24 de
mayo (Rec. 644/2006), y 437/2012, de 28 de junio (Rec. 546/2009); y de otras
muchas, como la Sentencia 386/2010, de 16 de junio (Rec. 939/2006). Y también
asiste a esa parte la razón, cuando señala que la tesis sostenida por la
Audiencia a quo no encuentra apoyo alguno - pese a haberla citado extensamente-
en la Sentencia de esta Sala 896/2011, de 12 de diciembre (Rec. 2107/2208). En
ella, «valorando que es práctica habitual de los juzgados de instrucción incoar
el juicio de faltas tan pronto tienen noticia del hecho criminal por atestado o
parte facultativo, para, seguidamente, proceder a decretar el archivo
provisional de la causa por igual plazo (seis meses) que el legalmente
establecido (artículo 131.2 CP) para que esta clase de infracción prescriba», se
declaró que, desde la óptica del Derecho Civil, no es aceptable condicionar los
efectos interruptores de la prescripción civil que cabe atribuir al proceso
penal precedente «al cumplimiento del presupuesto objetivo de procedibilidad
penal consistente en la necesaria denuncia». Y ello, al objeto de declarar que,
en el caso que dicha Sentencia contempló, «toda vez que no se presentó denuncia
en plazo (la personación se hizo sólo y exclusivamente en calidad de
perjudicado, sin imputar hecho alguno a persona concreta), y que, por
consecuencia, el procedimiento penal no se reabrió, la reanudación del plazo
prescriptivo anual de la acción por culpa extracontractual ha de situarse, no
en la fecha del accidente (argumento de la AP), sino en la fecha en que adquirió
firmeza (por el transcurso del plazo de tres días para recurrirla) la
resolución (...) decretando el archivo provisional del juicio de faltas».
».5.ª) Atinadamente advierte la
parte recurrente que también tendrá que ser así para el presente caso: uno y
otro tienen en común que el Juzgado de Instrucción no ha realizado
investigación alguna sobre los hechos denunciados; y, en el caso que ahora nos
ocupa, sí se cumplió el «presupuesto objetivo de procedibilidad penal
consistente en la necesaria denuncia».
».Esta Sala confirma, con carácter
general, que el número y la entidad de las actuaciones que integren el proceso
penal antecedente resulta irrelevante en orden a su eficacia interruptora -o,
en su caso, impeditiva del comienzo- de la prescripción extintiva de la acción
de responsabilidad civil extracontractual.
».6.ª) No hay base objetiva alguna
para considerar artificioso el proceder de don Artemio al presentar denuncia
penal de los hechos causantes de su lesión, ni para atribuirle, al tiempo de
presentarla, la seguridad de que sería archivada sin más trámites por
prescripción de la infracción penal. Y a la luz de la reiterada y constante
jurisprudencia de esa Sala que se ha dejado expuesta, de ningún modo cabría
reprochar al ahora recurrente que haya empleado esa vía de la denuncia penal, y
no la reclamación extrajudicial, para interrumpir la prescripción de su acción
civil de indemnización de daños y perjuicios».
Esta doctrina se reitera en la
sentencia 7217/2016, de 5 de diciembre.
TERCERO.- La cronología de los hechos permite
estimar que la acción ejercitada en la demanda no ha prescrito por lo que
procede estimar el recurso, lo que comporta la casación de la resolución
impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para,
como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las
cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, dicte nueva sentencia en
la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre
todas las demás cuestiones planteadas, que no han sido enjuiciadas, en puridad,
en ninguna instancia.
CUARTO.- Conforme al art. 398.2 LEC se
imponen al recurrente las costas originadas por el recurso extraordinario por
infracción procesal y no se hace especial pronunciamiento respecto de las
causadas en ambas instancias y recurso de casación.
Por todo lo expuesto, en nombre del
Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
FALLO:
1.º- Desestimar el recurso
extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación
interpuesto por la representación legal de don Rodolfo, contra la sentencia
dictada con fecha 22 de enero de 2015 por la Sección 2.ª de la Audiencia
Provincial de Badajoz en el recurso de apelación núm. 506/2014. 2.º-
Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en cuanto aprecia
prescripción de la acción ejercitada en la demanda. 3.º- Devolver las
actuaciones al tribunal de apelación para que, rechazada ya la prescripción por
esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de
debate. 4.º- Imponer al recurrente las costas originadas por el recurso
extraordinario por infracción procesal y no hacer especial pronunciamiento
respecto de las causadas en ambas instancias y recurso de casación, Líbrese al
mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los
autos y rollo de Sala
Notifíquese esta resolución a las
partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
El presente texto proviene del
Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde
íntegramente con el del CENDOJ.
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