Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio
de 2017 (D. Pedro José Vela
Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- El 25 de noviembre de 2008, D.
Modesto y Dña. Agueda contrataron con la entidad Caixa Catalunya (actualmente,
BBVA S.A.), la adquisición de 120 títulos de obligaciones de deuda subordinada
Catalunya Caixa, por importe de 60.000 €.
El 8 de febrero de 2011, los mismos
adquirentes compraron otros 30 títulos de la misma emisión, por un importe
total de 15.000 €. Y el 31 de mayo de 2011, hicieron lo propio respecto de
otros 36 títulos, por 18.000 €.
2.- Tales obligaciones subordinadas fueron
canjeadas obligatoriamente por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento
de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones
de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución
del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de
2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la
Comisión Europea.
Tras el canje obligatorio, las
acciones adquiridas podían ser vendidas voluntariamente al Fondo de Garantía de
Depósitos entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. Tras dicha venta, los
Sres. Modesto y Agueda obtuvieron 83.009,26 €, por lo que su pérdida se
concretó en 23.990,74 €.
Al tiempo del canje, los Sres.
Modesto y Agueda presentaron un escrito en el que manifestaban aceptar la
oferta de canje por ser obligatoria y como medio de intentar recuperar el
máximo del capital invertido, pero sin aceptar quita alguna ni renunciar a las
acciones legales que pudieran corresponderles.
3.- Los Sres. Modesto y Agueda
interpusieron demanda de juicio ordinario contra Catalunya Banc S.A., en la que
solicitaron que se declarase la nulidad de los contratos antes indicados por
falta de consentimiento, por infracción de norma imperativa o por error vicio
del consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones; o
subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento; y
subsidiariamente, que se declarase que la demandada había incumplido sus
obligaciones de asesoramiento, condenándola a indemnizar los daños y perjuicios
causados.
4.- Opuesta a tales pretensiones la
entidad financiera, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda y
declaró nulos por error vicio del consentimiento los contratos de adquisición
de las obligaciones subordinadas, al considerar resumidamente: (i) La acción de
anulabilidad no está caducada; (ii) El canje de las acciones no supuso
confirmación del contrato ni impide la eficacia de la declaración de nulidad;
(iii) No se dio una información adecuada a los clientes sobre las
características y riesgos del producto; (iv) Este déficit informativo provocó
que el consentimiento de los clientes estuviera viciado por error.
5.- Interpuesto recurso de apelación
por la parte demandada, la Audiencia Provincial dictó sentencia estimatoria del
recurso, al considerar, resumidamente, que el canje de las obligaciones
subordinadas por acciones y la posterior venta de las acciones obtenidas supuso
confirmación tácita del contrato. Como consecuencia de lo cual, al estimar el
recurso de apelación formulado por la entidad financiera, desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento.
1.- El único motivo del recurso de
casación se plantea al amparo del art. 477.2.3º LEC, por infracción de los
arts. 1307, 1309, 1310 y 1311 CC.
2.- En el desarrollo del motivo se
alega resumidamente que la venta de las acciones obtenidas tras el canje
obligatorio impuesto por el FROB no supone una convalidación tácita del
contrato original, puesto que el canje y posterior venta no se realizaron de
manera voluntaria, sino como única posibilidad de recuperar parte de lo
invertido y con la condición de no renunciar a las acciones legales pertinentes.
TERCERO.- El canje obligatorio y la
posterior venta de las acciones obtenidas en el canje no suponen confirmación o
convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento.
1.- La cuestión de la posible
confirmación o convalidación de la nulidad por el posterior canje de las
obligaciones subordinadas inicialmente adquiridas por acciones de la misma
entidad emisora y la ulterior venta de tales acciones ha sido tratada por las
sentencias de esta sala 57/2016, de 12 de febrero, 589/2016, de 30 de
septiembre, 605/2016, de 6 de octubre, y 614/2016, de 7 de octubre. En ellas
dijimos que no cabe considerar que la nulidad del consentimiento quedara
posteriormente sanada o convalidada por el canje de las obligaciones
subordinadas por acciones, puesto que el error ya se había producido y los
clientes, ante el riesgo cierto que suponía que la entidad emisora no tenía la
solvencia que manifestaba, aceptaron dicho canje y posterior venta de las
acciones obtenidas a fin de intentar incurrir en las menores pérdidas posibles.
2.- El canje obligatorio impuesto por
el FROB a los inversores no es, desde luego, un acto facultativo que quepa
atribuir a la mera voluntad de los recurrentes, con los efectos de confirmación
tácita que establece el art. 1311 del Código Civil.
Igualmente, la aceptación de la
oferta de adquisición de las acciones recibidas a cambio de las obligaciones
subordinadas no integra un acto voluntario en sentido estricto, puesto que, en
realidad, no existía otra alternativa razonable para los adquirentes, atendidas
las vicisitudes por las que atravesaba la entidad intervenida. Además, no puede
tenerse por acto propio de sentido confirmatorio inequívoco la venta posterior
de las acciones al FGD, en tanto que los vendedores manifestaron de forma
expresa que aceptaban la oferta del FGD por no tener otra opción para recuperar
una parte de lo invertido y sin renunciar a ninguna de las acciones derivadas
del contrato que frente a la misma tuviera conforme a derecho.
Las circunstancias concurrentes,
relativas a la imposición a los adquirentes por disposición administrativa,
adoptada en el marco de la intervención de la entidad demandada, de la
transmisión de los títulos de deuda subordinada y de la reinversión de lo
obtenido en acciones no negociables de Catalunya Banc S.A., seguida de la
aceptación de oferta para su adquisición efectuada por el FGD, impiden
considerar que nos encontremos ante un supuesto de confirmación tácita, en los
términos del ya citado art. 1311 CC. Resulta palmario que a quien se le impuso
administrativamente canjear sus obligaciones subordinadas por acciones no pueda
imputársele posteriormente la realización de un acto propio en sentido jurídico
(es decir, voluntario y dirigido a causar estado), ni tampoco que dicho acto impuesto
revele de forma inequívoca una determinada voluntad.
3.- Tampoco es admisible la objeción
formulada por la parte recurrida, con invocación del art. 1307 CC, sobre la
falta de legitimación de los recurrentes para instar la nulidad pretendida en
la demanda, debido a la venta voluntaria de las acciones objeto de canje, que
-según la recurrida- impediría la anulación de la compraventa inicial de
obligaciones subordinadas, puesto que la cosa objeto el contrato ya no se
encuentra existe en el patrimonio de los demandantes por su decisión libre y
voluntaria, e implicaría la imposibilidad material de ejecutar una eventual
sentencia estimatoria con efectos restitutorios.
Las obligaciones subordinadas
salieron del patrimonio de los recurrentes en el momento del canje obligatorio,
por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una
eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de
adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición
del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los
títulos ya habían salido del patrimonio de los adquirentes, no por su voluntad,
sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de
compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio
negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un
experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de
la entidad emisora y comercializadora.
Ahora bien, el art. 1307 CC no priva
de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante
de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por
pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución
de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la
demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.
4.- Asimismo, no se comparte la
afirmación de la Audiencia Provincial de que, conforme al art. 1314 CC se ha
extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de
dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la
cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que
pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que los recurrentes, por el hecho
de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubieran
perdido la cosa (las obligaciones subordinadas) por dolo o culpa. Es más, dicha
pérdida ni siquiera les es imputable, en cuanto que vino impuesta por el FROB y
por las propias circunstancias económicas de la entidad
emisora/comercializadora: o vendían con pérdida o no recuperaban nada de lo
invertido.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta
que el art. 49.2 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito, impide a los perjudicados solicitar la
indemnización de daños y perjuicios por el menor valor obtenido por las
acciones en relación con el capital invertido, pero no veda en modo alguno la
posibilidad de ejercicio de la acción de restitución basada en la existencia de
error vicio.
5.- Todo lo cual conlleva que deba
estimarse el recurso de casación, para anular la sentencia recurrida y asumir
la instancia, a fin de desestimar el recurso de apelación y confirmar en todos
sus pronunciamientos la sentencia de primer grado.
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