Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio
de 2017 (D. ANTONIO SALAS
CARCELLER).
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PRIMERO.- Doña Susana formuló demanda con
fecha 28 de julio de 2015 frente a don Gabino para la determinación de la
filiación paterna no matrimonial de su hija Delfina, nacida el NUM000 de 1998,
afirmando que el demandado era el padre biológico de la menor. El Sr. Gabino se
opuso negando la existencia de relación sentimental alguna con la demandante e
igualmente se negó a la realización de la prueba biológica. El Ministerio
Fiscal interesó la desestimación de la demanda. El Juzgado de Primera Instancia
n.º 4 de San Sebastián dictó sentencia por la cual rechazó la demanda. La
demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Guipúzcoa
(sección 3.º) desestimó el recurso por considerar que no existían datos
suficientes para tener por cierta una relación sentimental entre las partes fruto
de la cual fuera el nacimiento de Delfina. Se razona en el sentido de que no se
aportan fotografías ni otros datos que pudieran evidenciar la convivencia o la
existencia de viajes en común y sí, únicamente, el hecho de acudir al mismo
gimnasio, lo que -según la sentencia impugnada- resulta insuficiente para
inferir la existencia de un mínimo de prueba que pueda sumarse a la valoración
del indicio que supone la negativa del demandado a someterse a la prueba
biológica en los términos pretendidos, pues solo se aporta en apoyo de los
hechos de la demanda los comentarios del dueño del gimnasio al que acudían
ambos. Doña Susana recurre en casación, alegando infracción de las normas que
se dirán y la vulneración de doctrina jurisprudencial, al amparo del ordinal
3.° del artículo 477.2 de la LEC.
SEGUNDO.- La recurrente cita como infringidos
los artículos 14, 39 y 118 CE y alega la vulneración de la jurisprudencia de
esta sala. Se sostiene en el motivo que la sentencia impugnada vulnera el
artículo 14 CE en tanto que atenta al derecho a la igualdad sin discriminación
que tiene el hijo menor de edad, al impedir de hecho la averiguación de la
paternidad, consecuencia de la valoración de la prueba y de la interpretación
que la sentencia recurrida realiza de la negativa injustificada del demandado a
someterse a la prueba biológica, imposibilitando así la determinación de la
paternidad. Se afirma también la vulneración del principio de protección
integral de los hijos en relación con la posibilidad de investigación de la
paternidad, a que se refiere el artículo 39 CE; y se cita en el mismo sentido
el artículo 118 CE en cuanto obliga a los ciudadanos a prestar la colaboración
requerida por los tribunales en el curso del proceso, lo que no ha hecho el
demandado al negarse a la práctica de la prueba biológica. Respecto de la
infracción de doctrina jurisprudencial, se refiere la recurrente a aquélla
según la cual la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas de
paternidad, sin la presencia de causa justificada, es un indicio especialmente
valioso o significativo que -en unión a otras pruebas- permite declarar la
paternidad del demandado obstruccionista. Cita las sentencias de esta sala
número 299/2015, de 28 de mayo; número 177/2007, de 27 de febrero; número
931/2005, de 7 de diciembre; número 582/2004, de 24 de junio; número 1119/2004,
de 26 de noviembre; número 856/2002, de 20 de septiembre; y número 508/2001, de
24 de mayo.
TERCERO.- La presencia de interés casacional
en el caso, como vía de acceso al recurso de casación, ha de ser concretada en
la necesidad de determinar la intensidad probatoria que ha de atribuirse al
hecho de la negativa injustificada por parte del demandado a someterse a la
prueba biológica, cuyo resultado está dotado prácticamente de certeza.
Es cierto que resultaría abusiva la
pretensión de que se someta a dicha prueba el demandado respecto del que no
existiera indicio alguno de contacto con la madre en la época aproximada de la
concepción, pero esto no sucede cuando está acreditado que tal relación existió
y hay una probabilidad - incluso débil- de que efectivamente fuera cierta la
paternidad que se le atribuye.
La doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la materia, citada reiteradamente por esta sala, puede
quedar resumida -en lo que ahora interesa- por la sentencia 7/1994, de 17 enero,
que dice lo siguiente al referirse a la prueba biológica: «donde el
reconocimiento médico de los caracteres biológicos de los interesados despliega
con plenitud sus efectos probatorios es en los supuestos dudosos, en donde los
medios de prueba de otro tipo son suficientes para mostrar que la demanda de
paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí
solos la paternidad.
En estos supuestos intermedios, en
donde la pretensión del reconocimiento de la filiación ni resulta probada por
otros medios, ni aparece huérfana de toda verosimilitud, es donde la práctica
de la prueba biológica resulta esencial. En esta hipótesis, constatada
judicialmente al acordar la práctica de reconocimiento biológico en la fase
probatoria del proceso, no es lícito, desde la perspectiva de los arts. 24.1,
14 y 39 CE, que la negativa de una persona a que se le extraigan unos
centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión
judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial, y deje sin
una prueba decisiva a quien insta de buena fe el reconocimiento de la
filiación.
Como hemos declarado en la STC
227/1991, fundamento jurídico 5.º, cuando las fuentes de prueba se encuentran
en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de
colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 CE) conlleva que
dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano
judicial pueda descubrir la verdad. Asimismo, nuestra jurisprudencia afirma que
los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o
diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al art. 24.1 CE, por no
poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el
ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa [ STC 98/1987,
fundamento jurídico 3.º, y 14/1992, fundamento jurídico 2.º].
Sin que los obstáculos y
dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos
determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en
perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia
torpeza (STC 227/1991, fundamento jurídico 3.º)»
En la misma sentencia se hace la
siguiente declaración: «En el presente caso, los órganos judiciales, partiendo
del reconocimiento de un supuesto derecho del demandado a no someterse a la
práctica de la prueba biológica de filiación, han acatado la negativa del
afectado a la realización de esa prueba, que había sido declarada pertinente, y
por ello han aceptado su falta de colaboración con la Justicia en la
determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes,
como son los de filiación.
Con ello se ha condonado una
conducta procesal carente de toda justificación y, además, la sentencia
impugnada ha hecho recaer sobre la demandante y su hija las consecuencias
negativas provocadas por la falta de práctica de la prueba, imputable enteramente
a la voluntad del demandado, siendo así que la recurrente no tenía
razonablemente otra vía para acreditar la filiación controvertida. Al hacer
recaer toda la prueba en la demandante, la resolución judicial atacada vino a
imponerle una exigencia excesiva contraria al derecho fundamental del art. 24.1
CE [ STC 227/1991, fundamento jurídico 3.º, 14/1992, fundamento jurídico 2.º, y
26/1993, fundamento jurídico 4.º], colocándola en una situación de
indefensión».
En igual sentido cabe citar, entre
otras, la STC 177/2007, de 23 de julio. Dicha doctrina está presente del mismo
modo en las resoluciones de esta sala. Así la sentencia núm. 508/2001 de 24
mayo, considera la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN
como «indicio muy cualificado», remitiéndose a otras sentencias anteriores como
las número 947/1994, de 21 de octubre y 520/1996, de 24 de junio. La misma
sentencia destaca cómo la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el
valor probatorio de dicha negativa, con cita de las sentencias número
1045/1997, de 17 de noviembre, 884/1998, de 3 de octubre, y 302/2000, de 28 de
marzo. Se trata de una manifestación más del principio de disponibilidad y
facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.7 LEC, que opera aquí con
singular intensidad, como se desprende de los razonamientos del propio Tribunal
Constitucional.
No cabe primar la actuación de quien
obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su
alcance la posibilidad de facilitar a la otra parte y al tribunal la solución
del problema litigioso, confiando por su parte en que la falta de certeza de la
prueba aportada por la demandante le permita obviar la declaración de
paternidad y el cumplimiento de su función y obligaciones paternofiliales.
Resulta contrario a elementales
principios de justicia propiciar que estas conductas de negación puedan
generalizarse privando al hijo de la posibilidad de obtener certeza sobre su
filiación, dando efectividad a la negativa únicamente en aquellos casos en que
la prueba resulta menos necesaria al existir elementos probatorios suficientes
para deducir la paternidad del demandado.
Lo deseable es que la determinación
de la filiación respecto del demandado se produzca cuanto antes, bien sea con
resultado positivo o negativo, no sólo por razones de seguridad jurídica sino
por los propios derechos de carácter material que se traducen en la obligación
de alimentos cuando la hija va a alcanzar una edad en que las necesidades de
todo tipo son cuantitativamente mayores. No cabe, en ningún caso, dar mayor
protección a la opción obstruccionista del demandado que a intereses de tan
alta valoración como los ya expresados que corresponden a la menor, en cuyo
beneficio se ejercita la acción de reclamación de la filiación paterna. A todo
lo anterior es preciso añadir que hoy día ya no resulta imprescindible la
extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances
científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para
ello de forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos
(posible padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la
mucosa oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de
sangre o sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o
pelos arrancados de raíz, entre otros medios.
CUARTO.- En el caso ahora enjuiciado no cabe
compartir las conclusiones de la sentencia recurrida en el sentido de no
atribuir valor decisivo a la negativa del demandado a someterse a la prueba de
ADN, por considerar la Audiencia que «no ha quedado evidenciada la existencia
de datos que permiten entender acreditada la relación sentimental ante la
existencia de versiones contradictorias». En primer lugar, constituye esencia
de la función judicial valorar la contradicción entre las versiones sostenidas
por las partes, teniendo muy en cuenta cuál de ellas resulta ser la más
interesada y, por tanto, menos digna de crédito. Tampoco es necesario que se
pruebe la existencia de una relación sentimental entre las partes, pues basta
una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad
de la procreación en atención a datos como los que concurren en el caso
presente, al estar acreditado que la demandante y el demandado se conocían
porque frecuentaban el mismo gimnasio -en la época aproximada de la concepción
de la hija de la demandante- donde se relacionaban, a lo que hay que añadir que
el titular del establecimiento declaró que, según comentarios, estaban
«liados». Es cierto que como prueba de paternidad tales circunstancias resultan
insuficientes, pero ello -unido a la negativa del demandado- permite al
tribunal hacer dicha declaración con plena certeza.
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