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jueves, 13 de julio de 2017

Accidente de trafico. Acción de reclamación de daños materiales. Prescripción de la acción. La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él, o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo que allí se resuelva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- 1. - Sobre las 15,30 horas del día 12 de abril de 2012 ocurrió un accidente de tráfico en el que se vieron implicados cuatro vehículos. El accidente ocurre cuando el vehículo....XKNN circula por la carretera Cala Figuera de Calvia, que tiene un carril para cada sentido de circulación, y es colisionado en su parte delantera por el Volkswagen, modelo Golf,....FDF, el cual previamente había colisionado por alcance en su parte trasera con el vehículo matricula....QFW, cuya conductora se había detenido detrás del vehículo Mazda matrícula AQ-....-NY. Este accidente ha dado lugar a dos demandas que fueron acumuladas: a) la del titular del vehículo....XKNN, frente a las aseguradoras de los coches AQ-....-NY y....FDF por las lesiones y daños sufridos, y b) la del titular del Volkswagen....FDF contra el propietario y aseguradora del vehículo AQ-....-NY, por los daños sufridos. 2.- Previa a las dos demandas fue la denuncia que don Raimundo (titular del vehículo....XKNN) interpuso el día 6 de septiembre de 2011 contra don Franco, titular del Volkswagen....FDF, y otros, y que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma, bajo el procedimiento del Juicio de Faltas 451/11, el cual terminó por renuncia judicial de fecha 8 de febrero de 2012, con reserva de acciones civiles, consecuencia de lo cual el día 14 de febrero de 2012 se dictó sentencia por la que se absolvía a los denunciados. 3.- El Juzgado de 1.ª Instancia estimó la demanda principal (la del titular del coche....XKNN) y condenó solidariamente a las aseguradoras de los vehículos AQ-....-NY y....FDF, desestimando la demanda acumulada por considerar que la acción había prescrito. La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación formulado por Don Franco. 4.- Don Franco formula recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3 LEC, por razón de interés casacional, por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 1987; 13 de mayo 2014 y 12 de diciembre 2011. Cita también algunas sentencias de Audiencias Provinciales y el artículo 1969 del Código Civil, en relación a los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción que supone el procedimiento penal previo y ello con independencia de la posición que el hoy recurrente y demandante ocupara en el procedimiento penal.



SEGUNDO.- El razonamiento de la sentencia para estimar la prescripción es el siguiente: «el ahora apelante podía ejercitar la acción desde la fecha del accidente conforme lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil. »En el supuesto que ahora nos ocupa, el apelante no solo no ejercitó la acción en el plazo de un año desde que ocurrió el accidente sino que tampoco procedió a la interrupción de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial al acreedor tal y como contempla el art. 1973 del Código Civil. »Pero es que, además, el procedimiento penal al que se refiere la parte apelante en su recurso, que para él no interrumpió la prescripción ya que era denunciado y no denunciante y, por lo tanto, no ejercitaba ninguna acción, por lo que no le es de aplicación lo dispuesto en el primer inciso del referido artículo 1973 del Código Civil, finalizó antes del transcurso del año desde que acaeció el accidente, pues conforme alega el propio apelante en su recurso, la resolución en el procedimiento penal recayó en fecha 14 de febrero de 2012 y el accidente ocurrió el 12 de abril de 2011. Y aun así el repetido apelante esperó para ejercitar su acción que transcurriera más de un año desde la fecha del siniestro de autos, pues no la ejercitó hasta el 6 de julio de 2012. Por todo ello y conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia debe considerarse que tal acción ya estaba prescrita».
El recurso se estima. Es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero, 185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre, entre otras), la siguiente: «Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006).
De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006). »
Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones».
Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016, que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil.
En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo: «(L)a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».
El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal».
La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él (sentencia 1372/1987, de 27 de febrero), o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos (sentencias 111/2006, de 7 de febrero, 113/2007, de 1 de febrero, entre otras), como aquí sucede estando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuencias distintas. Bien entendido que la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubíera consumado y que no puede ser eliminada de ese modo (sentencias de 14 de febrero de 1978, 2 febrero 1984, 20 de octubre de 1987, 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994, así como las sentencias 290/2013, de 25 abril y 578/2013, de 6 de octubre).

TERCERO.- Como quiera que la demanda se interpuso el día 6 de julio de 2012 y el proceso penal concluyó mediante sentencia de 14 de febrero de 2012, es evidente que la acción civil ha sido ejercitada dentro de plazo, por lo que debe estimarse el recurso de casación y, asumiendo la instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en el sentido de aceptar, de un lado, la resolución del Juzgado de 1ª Instancia en cuanto a la responsabilidad, no cuestionada en apelación, de las aseguradoras de los vehículos....FDF y AQ-....-NY (primera demanda) y de imputar, de otro, al propietario y aseguradora del AQ-....-NY (segunda demanda) el daño ocasionado al vehículo propiedad de Don Franco, que con su comportamiento culposo contribuyó causalmente al daño, como reconoce, lo que determina la aplicación de un porcentaje de reducción del 50% en coherencia lógica con su responsabilidad en el daño causado al Sr. Raimundo, es decir, 7.438,63 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro. 

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