Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio
de 2017 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- 1. - Sobre las 15,30 horas del día 12
de abril de 2012 ocurrió un accidente de tráfico en el que se vieron implicados
cuatro vehículos. El accidente ocurre cuando el vehículo....XKNN circula por la
carretera Cala Figuera de Calvia, que tiene un carril para cada sentido de
circulación, y es colisionado en su parte delantera por el Volkswagen, modelo
Golf,....FDF, el cual previamente había colisionado por alcance en su parte
trasera con el vehículo matricula....QFW, cuya conductora se había detenido
detrás del vehículo Mazda matrícula AQ-....-NY. Este accidente ha dado lugar a
dos demandas que fueron acumuladas: a) la del titular del vehículo....XKNN,
frente a las aseguradoras de los coches AQ-....-NY y....FDF por las lesiones y
daños sufridos, y b) la del titular del Volkswagen....FDF contra el propietario
y aseguradora del vehículo AQ-....-NY, por los daños sufridos. 2.-
Previa a las dos demandas fue la denuncia que don Raimundo (titular del
vehículo....XKNN) interpuso el día 6 de septiembre de 2011 contra don Franco,
titular del Volkswagen....FDF, y otros, y que se tramitó ante el Juzgado de
Instrucción nº 7 de Palma, bajo el procedimiento del Juicio de Faltas 451/11,
el cual terminó por renuncia judicial de fecha 8 de febrero de 2012, con
reserva de acciones civiles, consecuencia de lo cual el día 14 de febrero de
2012 se dictó sentencia por la que se absolvía a los denunciados. 3.- El
Juzgado de 1.ª Instancia estimó la demanda principal (la del titular del coche....XKNN)
y condenó solidariamente a las aseguradoras de los vehículos AQ-....-NY y....FDF,
desestimando la demanda acumulada por considerar que la acción había prescrito.
La sentencia de la Audiencia desestimó el recurso de apelación formulado por
Don Franco. 4.- Don Franco formula recurso de casación al amparo del
artículo 477.2.3 LEC, por razón de interés casacional, por vulneración de la
jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las sentencias de 27 de
febrero de 1987; 13 de mayo 2014 y 12 de diciembre 2011. Cita también algunas
sentencias de Audiencias Provinciales y el artículo 1969 del Código Civil, en
relación a los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta el efecto interruptivo de la
prescripción que supone el procedimiento penal previo y ello con independencia
de la posición que el hoy recurrente y demandante ocupara en el procedimiento
penal.
SEGUNDO.- El razonamiento de la sentencia
para estimar la prescripción es el siguiente: «el ahora apelante podía
ejercitar la acción desde la fecha del accidente conforme lo dispuesto en el
art. 1969 del Código Civil. »En el supuesto que ahora nos ocupa, el apelante no
solo no ejercitó la acción en el plazo de un año desde que ocurrió el accidente
sino que tampoco procedió a la interrupción de la prescripción mediante la
reclamación extrajudicial al acreedor tal y como contempla el art. 1973 del
Código Civil. »Pero es que, además, el procedimiento penal al que se refiere la
parte apelante en su recurso, que para él no interrumpió la prescripción ya que
era denunciado y no denunciante y, por lo tanto, no ejercitaba ninguna acción,
por lo que no le es de aplicación lo dispuesto en el primer inciso del referido
artículo 1973 del Código Civil, finalizó antes del transcurso del año desde que
acaeció el accidente, pues conforme alega el propio apelante en su recurso, la
resolución en el procedimiento penal recayó en fecha 14 de febrero de 2012 y el
accidente ocurrió el 12 de abril de 2011. Y aun así el repetido apelante esperó
para ejercitar su acción que transcurriera más de un año desde la fecha del
siniestro de autos, pues no la ejercitó hasta el 6 de julio de 2012. Por todo
ello y conforme se indica acertadamente en la sentencia de instancia debe considerarse
que tal acción ya estaba prescrita».
El recurso se estima. Es
jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero,
185/2016, de 18 de marzo y 721/2016, de 5 de diciembre, entre otras), la
siguiente: «Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación
con el 1969 CC, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos
retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción
civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5
de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000; 6 de
mayo de 2008, RC n.º 5474/2000; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de
mayo de 2010, RC n.º 644/2006).
De ahí que constituya también constante
doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio
de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el
correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones,
cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el
día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969
CC, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y
24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el
auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido
firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización
operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa
posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim (entre
otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001; 3 de mayo de 2007, RC n.º
3667/2000; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 24 de mayo de 2010, RC n.º
644/2006). »
Por tanto, seguido un pleito penal
sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para
el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no
alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o
provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no
personado en las actuaciones».
Se mantiene, pues, dice la sentencia
721/2016, que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal
está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los
efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las
consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la
acción civil.
En palabras de la Sentencia 112/2015,
de 3 de marzo: «(L)a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el
orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los
tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1973 del Código Civil, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal impide que, promovido juicio criminal en averiguación
de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho».
El artículo 114 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere
la sentencia. Lo que dice es: «Promovido juicio criminal en averiguación de un
delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole,
si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia
firme en la causa criminal».
La acción civil sobre el hecho que
motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea
resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible
hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por
auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente,
cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como
parte en él (sentencia 1372/1987, de 27 de febrero), o que en tal proceso se
hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si
estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no
puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas,
respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta
jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contrarien lo
que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de
que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre,
claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el
mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos (sentencias 111/2006, de
7 de febrero, 113/2007, de 1 de febrero, entre otras), como aquí sucede
estando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos
implicados y consecuencias distintas. Bien entendido que la incoación o
reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir
para que se reavive la prescripción que ya se hubíera consumado y que no puede
ser eliminada de ese modo (sentencias de 14 de febrero de 1978, 2 febrero 1984,
20 de octubre de 1987, 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994, así como las
sentencias 290/2013, de 25 abril y 578/2013, de 6 de octubre).
TERCERO.- Como quiera que la demanda se
interpuso el día 6 de julio de 2012 y el proceso penal concluyó mediante
sentencia de 14 de febrero de 2012, es evidente que la acción civil ha sido
ejercitada dentro de plazo, por lo que debe estimarse el recurso de casación y,
asumiendo la instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en
que aparece planteado el debate, en el sentido de aceptar, de un lado, la
resolución del Juzgado de 1ª Instancia en cuanto a la responsabilidad, no
cuestionada en apelación, de las aseguradoras de los vehículos....FDF y
AQ-....-NY (primera demanda) y de imputar, de otro, al propietario y
aseguradora del AQ-....-NY (segunda demanda) el daño ocasionado al vehículo
propiedad de Don Franco, que con su comportamiento culposo contribuyó
causalmente al daño, como reconoce, lo que determina la aplicación de un
porcentaje de reducción del 50% en coherencia lógica con su responsabilidad en
el daño causado al Sr. Raimundo, es decir, 7.438,63 euros, con más los
intereses del artículo 20 de la LCS a cargo de la aseguradora demandada desde
la fecha del siniestro.
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