Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre
de 2017 (D. Francisco Marín
Castán).
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SEGUNDO.- Para resolver el recurso de
casación interpuesto por los demandados hay que partir de los siguientes hechos
probados o no discutidos:
1.º) El domingo 9 de noviembre de
2014 el diario «La Razón», editado por la entidad demandada Audiovisual
Española 2000 S.A., publicó en su edición digital, accesible en la página web
«www.larazon.es», un artículo firmado por la periodista también demandada D.ª
Pilar, titulado « Carmela, la colombiana "cazadiputados"» y
subtitulado «La empresaria persigue a los políticos para conseguir fama y
dinero: Belarmino y Gumersindo son solo dos de sus víctimas», cuyo texto era el
siguiente (doc. 2 de la demanda):
«Su entorno asegura no reconocerla.
Carmela es, en estos momentos, una de las mujeres más buscadas del país. Entre
sus conocidos hay quien la compara con « Zafiro » del « Nota », y con razón:
esta empresaria colombiana de Medellín, vocal del Partido Popular de Santa Cruz
de Tenerife y trabajadora del sector inmobiliario en Canarias, es el motivo por
el que Belarmino, actual presidente de Extremadura, viajó al archipiélago «30,
32 o 35» veces durante su etapa de senador. En una entrevista a «La Opinión de
Tenerife», la militante popular sostiene que el político iba a Tenerife a
«cosas del partido» y también a verla. La empresaria afirma que esto se produjo
dentro de la relación que asegura tuvo con el presidente extremeño entre 2009 y
2011. El jueves saltó a la luz que Belarmino viajó 32 veces a Canarias en 15
meses en estos años con la posibilidad de que el gasto fuera a cargo del
Senado. «Tuve una relación de dos años y medio», sostiene esta empresaria, «con
una persona a la que quise, que es también del PP, y ya está». Pero gracias a
su relación con el político, Carmela llegó a convertirse en la reina de las
discotecas y de todas las cenas organizadas por diferentes miembros del Partido
Popular. «Todo el que conociera a Belarmino la conocía a ella, y podía verse
que era ligeramente obsesiva», relata a este periódico una persona de su
entorno.
De político en político.
La joven popular se enamoró del
político mucho antes de que iniciaran su relación y comenzó a provocar
«encuentros casuales» con él: acudía a las convenciones del partido (su
presencia despertó curiosidad en las de Málaga y Valladolid) y a otros
encuentros informales para darse a conocer. «Los populares canarios organizaron
una cena en la última convención con el ministro Eliseo a la cabeza y ella
estaba invitada. ¡Estaba en todas partes!», cuenta un asistente a dicha cita. Y
así es. Carmela siempre ha estado muy bien conectada con el PP, en parte
gracias a su militancia activa en el Partido. De hecho, en los numerosos
mítines y asambleas a los que ha acudido, se ha fotografiado con el ministro
Eliseo o Frida, actual presidenta del PP catalán, y llegó incluso a «colarse»
en la proclamación de Felipe VI, como atestiguó en sus redes sociales.
Busca fama y dinero. Es una
"cazadiputados": después de que Belarmino y ella rompieran, empezó a
buscar al siguiente político», aseguran en su entorno. Lo cierto es que Carmela
ya ha rehecho su vida. En esta ocasión la colombiana se ha ido hasta Aragón
para encontrar pareja: el afortunado es Gumersindo, diputado del Partido
Popular por Teruel en el Congreso de los Diputados, aunque ha dimitido del
puesto tras reconocer que pasó al Congreso sus viajes a Tenerife para
visitarla. Así lo atestiguan las imágenes que la colombiana colgó en su perfil
de Twitter el día de la proclamación del Rey Felipe VI y que ante el escándalo
generado ha retirado para que su pareja no se vea salpicada. Gumersindo, de 45
años, está divorciado de Sonsoles, una abogada turolense con la que tuvo dos
hijos. Abogado de profesión, fue concejal del Partido Popular en el
Ayuntamiento de Teruel desde 1995 a 2003 y diputado de las Cortes de Aragón
desde junio de 2011 a noviembre de 2011, cuando aterrizó en su escaño en el
Congreso de los Diputados por la coalición Partido Aragonés-Partido Popular».
2.º) Muy pocos días antes de que se
publicara dicho artículo diversos medios de comunicación se hicieron eco de la
noticia de que el presidente de la Junta de Extremadura, D. Belarmino, del
Partido Popular, podía haber sufragado con dinero público (con cargo al
presupuesto del Senado) más de una treintena de viajes hechos a Tenerife entre
2009 y 2011, supuestamente para verse con su entonces pareja sentimental, la
demandante, residente en dicha isla y militante del mismo partido.
3.º) El interés mediático del asunto
llevó a los medios a recopilar toda la información existente sobre la
demandante, parte de la cual, como indicios de su relación con el Sr. Belarmino,
la obtuvieron de los datos que la propia demandante venía publicando en sus
redes sociales, como «Facebook».
4.º) En ese contexto, unos días
antes (7 de noviembre) la demandante hizo declaraciones para diversos medios
(«Cadena Ser» y diarios «La Provincia» y «La Opinión de Tenerife») ofreciendo
su propia versión de los hechos. Y el 8 de noviembre de 2014 el diario «La
Razón» publicó un artículo en el que definió a la demandante como vocal del
Partido Popular en Tenerife, nacida en México de padres colombianos, y como
pareja sentimental del Sr. Belarmino según manifestaciones de la propia
interesada en «TenerifeAhora» y datos publicados en «diversos perfiles de redes
sociales» como «Facebook».
5.º) En todos estos medios las
referencias previas a la demandante se hicieron empleando expresiones tales
como «amiga de Belarmino », «novia de Belarmino » o «misteriosa Carmela », sin
que hasta el momento en que se publicó el artículo litigioso se hubieran usado
para referirse a su persona expresiones o calificativos tales como los que aquí
se juzgan.
6.º) El 12 de noviembre de 2014 la
demandante remitió a los medios, a través de la agencia EFE, un comunicado
pidiendo que se respetara su vida privada y no verse sometida a más
intromisiones debido a su antigua relación con el Sr. Belarmino.
7.º) También con posterioridad a la
publicación del artículo litigioso, concretamente el 10 de diciembre de 2014,
la demandante fue entrevistada en televisión en el programa «Hable con ellas»
de la cadena «Telecinco» (doc. 7 de la contestación).
TERCERO.- El recurso de casación se compone
de un solo motivo en el que, en esencia y citando como infringido el art. 20.1
de la Constitución, se cuestiona el juicio de ponderación del tribunal
sentenciador respecto de los derechos fundamentales en litigio, honor y
libertad de expresión, aduciéndose la existencia de interés casacional por
oposición a la doctrina de esta sala.
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, (i) que no procedía que el tribunal sentenciador se remitiera a la
fundamentación contenida en la sentencia apelada, pues debió delimitar el
conflicto distinguiendo adecuadamente entre opinión e información, dado que la
libertad de expresión ejercida en este caso comprendía juicios de valor que, a
diferencia de las informaciones, «no se prestan a una demostración de
exactitud», sin perjuicio de que, en cualquier caso, la opinión publicada se
apoyara en hechos reales y acreditados, como la existencia de una relación
sentimental entre la demandante y el Sr. Belarmino, los viajes de este para
visitarla, la nueva relación sentimental con otro diputado del PP y sus
reconocidas (en redes sociales) apariciones en actos públicos como la
proclamación de S.M. El Rey Felipe VI; (ii) que al estar en juego la libertad
de expresión, no era procedente examinar el requisito de la veracidad ni
cuestionar la diligencia de la periodista por no indicar las fuentes de
procedencia, además de que el secreto profesional amparaba no revelarlas y de
que los datos publicados eran ciertos; (iii) que según la doctrina
jurisprudencial, las expresiones contenidas en el artículo no atentaban contra
el honor de la demandante, pues el término «colombiana» solo ponía de
manifiesto la realidad de su nacionalidad, el término «cazadiputados» y la
expresión «saltar de político en político» debían entenderse dentro del
contexto de relaciones sentimentales con diputados del PP en que se vio
envuelto la demandante, la expresión «busca fama y dinero» era solo una crítica
legítima y, en fin, la expresión «comparable con Zafiro del Nota » solo
pretendía hacer un paralelismo con un caso muy comentado en los medios; y (iv)
que el interés casacional del recurso reside en que los argumentos de la
sentencia recurrida se oponen a la doctrina de esta sala relativa al juicio de
ponderación entre honor y libertad de expresión (se citan y extractan las
sentencias de 31 de mayo de 2011, y 18 de diciembre de 2013), en particular al
no tomar en consideración el interés público o la relevancia pública del
asunto, por el escándalo en que se había visto envuelta la demandante, ni que
se trató de una crítica legítima, en un contexto que debe servir para atemperar
el significado que pudieran tener las expresiones enjuiciadas, aisladamente
consideradas.
La demandante-recurrida ha
interesado la desestimación del recurso por considerar correcta la ponderación
de los derechos fundamentales en conflicto realizada por el tribunal
sentenciador. En síntesis, alega que la libertad de expresión no ampara
«comentarios vejatorios, afirmaciones inciertas y aseveraciones falsas», que no
permite prescindir de la verdad ni transmitir como cierto lo que no son más que
rumores o invenciones, que no podía escudarse la periodista en lo dicho por
terceras personas no identificadas para proyectar una imagen de la demandante
como persona codiciosa, interesada, egoísta y que necesita la fama de los
hombres, que incluso analizando las expresiones usadas en su conjunto es
patente que se emplearon con finalidad vejatoria, que la demandante no era un
personaje público cuando saltó la noticia de los viajes del Sr. Belarmino y que
por ello el presente caso difiere del caso enjuiciado por la sentencia de 18 de
diciembre de 2013, que el artículo litigioso contrasta con otro publicado el
día anterior por «La Razón» en el que no se atentó contra su honor, que su
intervención televisiva para hablar de este tema no es relevante porque tuvo
lugar un mes después de que se publicara el artículo litigioso y, en fin, que
resulta aplicable la doctrina de la sentencia de esta sala de 26 de febrero de
2015 y no la de la STC de 27 de abril de 2010.
El Ministerio Fiscal también ha
interesado la desestimación del recurso al considerar, en síntesis, que la
sentencia recurrida aplica correctamente la jurisprudencia que rige el juicio
de ponderación entre honor y libertad de expresión priorizando la protección
del primero, ya que las expresiones utilizadas, tanto en título y subtítulo
como en el cuerpo del artículo, «sobrepasan la mera opinión sobre la conducta
de una persona para introducirle en la descalificación personal» y «suponen un
descrédito o desprestigio» para la persona a la que van dirigidas, pues era
posible «dar vida a una opinión y expresión sobre la conducta de una persona»
que solo tenía interés general por su relación con un personaje público, sin
afirmar de ella que su actividad personal era usar a terceros, políticos, para
conseguir fama y dinero, que no era más que una «cazadiputados» y que su
relación con estos las convertía en víctimas de la demandante, como si hubiera
una situación en la que el agresor engaña o se sirve irregularmente de otro
(que es lo que se desprende de la frase « Belarmino y Gumersindo son solo dos
de sus víctimas»).
CUARTO.- El motivo, y por tanto el recurso,
ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Procede comenzar recordando que
cuando se recurren en casación sentencias dictadas en segunda instancia por las
Audiencias Provinciales en procesos sobre tutela judicial civil de los derechos
fundamentales, como ha sido el caso, la vía de acceso adecuada es la prevista
en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y no la del ordinal 3.º, reservada para
asuntos en que la resolución del recurso presente interés casacional. No
obstante, también se viene declarando que cuando se aduce interés casacional en
asuntos incardinables en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, que en este caso se
cita correctamente, la jurisprudencia aducida para la justificación de aquel
«habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento» (autos de 27 de mayo de
2008, rec. 1360/2006, y 31 de julio de 2007, rec. 1975/2005; y auto resolutorio
de queja de 16 de junio de 2009, rec. 194/2008).
2.ª) Al impugnarse el juicio de
ponderación del tribunal de segunda instancia, su control en casación debe
partir de la delimitación de los derechos en conflicto (entre las más
recientes, sentencias 587/2016, de 4 de octubre, 588/2016, de 4 de octubre, 750/2016,
de 22 de diciembre, y 258/2017, de 26 de abril), máxime cuando uno de los
argumentos de la parte recurrente consiste en que, pese a concurrir en un mismo
texto elementos informativos y valorativos o de opinión, son estos últimos los
predominantes, sin perjuicio de que, como argumento subsidiario, también se
defiende la veracidad de los datos o hechos que sustentan las opiniones.
La reciente sentencia 258/2017, de
26 de abril declaró al respecto lo siguiente:
«Según la doctrina del Tribunal
Constitucional y la jurisprudencia de esta sala, las libertades de expresión e
información tienen un ámbito propio y diferenciado, porque mientras la de
informar, reconocida en el art. 20.1 d) de la Constitución, consiste
esencialmente en la comunicación de hechos susceptibles de contraste mediante
datos objetivos, la de expresión a que se refiere el art. 20.1 a) de la
Constitución, en cambio, comprende las meras opiniones o valoraciones
personales y subjetivas, los simples juicios de valor sobre la conducta ajena.
Esta autonomía y sustantividad propia comporta en principio que, cuando
concurren en un mismo texto o emisión audiovisual elementos informativos y
valorativos (lo que suele ser habitual, dado que la expresión de pensamientos
necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos -como ha sido el caso- y a
la inversa), proceda separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo deberá
atenderse al elemento preponderante (entre las más recientes, sentencias
613/2016, de 7 de octubre, 588/2016, de 4 de octubre, 511/2016, de 20 de julio,
297/2016, de 5 de mayo, 69/2016, de 16 de febrero, 594/2015, de 11 de noviembre,
378/2015, de 7 de julio, y 277/2015, de 18 de mayo)».
La delimitación de los derechos
fundamentales en conflicto llevada a cabo por la sentencia recurrida se ajusta
en lo esencial a la jurisprudencia mencionada. Aunque el artículo contiene
datos objetivos susceptibles de contraste (como las alusiones a la profesión y
militancia política de la demandante, su relación sentimental pasada con el Sr.
Belarmino, la nueva relación con otro diputado del mismo partido o su frecuente
presencia en actos públicos acompañada de políticos de notorio conocimiento
público), su narración sirve exclusivamente de soporte a la opinión crítica que
se manifiesta, siendo por tanto predominante la libertad de expresión. En
efecto, de la lectura del artículo en su conjunto se desprende con claridad
que, desde un principio -desde los titulares que sirven de introducción-, la
idea básica o nuclear del mismo es exponer una opinión crítica, una valoración
personal o subjetiva respecto de la demandante, a quien, partiendo del
incontrovertido dato de que ha mantenido relaciones sentimentales con diputados
del PP, se reprocha actuar en su vida personal como una buscona, aprovechada,
interesada, que se sirve de sus relaciones sentimentales con políticos de
cierta relevancia para prosperar socialmente.
En consecuencia, acertó la sentencia
recurrida al realizar el juicio de ponderación desde la perspectiva del
conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor («esta sala no
hace sino ratificar la fundamentación de la sentencia de instancia en cuanto
aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor de la demandante,
si bien será preciso entrar en el examen de la primacía del derecho a la
libertad de expresión»), y no es cierto que se limitara a una fundamentación
por remisión (por demás admisible, según sentencias 762/2012, de 14 de
diciembre, y 384/2015, de 30 de junio), pues dedica su fundamento de derecho
segundo a explicar las razones por las que, atendiendo a la jurisprudencia
sobre la materia, considera que fueron en este caso completamente innecesarias
las expresiones señaladas como ofensivas («colombiana cazadiputados», «saltar
de político en político», «busca fama y dinero», «comparable con Zafiro del
Nota »). No obstante, por no concurrir en un mismo nivel de importancia
informaciones y opiniones -lo que, de acontecer, sí hubiera hecho necesario
deslindarlas y darles un tratamiento separado- y prevalecer claramente la
opinión, la sentencia recurrida debió prescindir de analizar el requisito de la
veracidad y de cuestionar la diligencia informativa de la periodista y del
medio, si bien sus consideraciones al respecto no desvirtúan su fundamentación
esencial y, por tanto, cabe prescindir de ellas sin que por esto se resienta su
motivación.
3.ª) Según doctrina constante, que
por conocida exime de la cita de sentencias concretas, cuando el conflicto
atañe al honor y a la libertad de expresión, para no revertir en el caso
concreto la preeminencia de la que en abstracto goza la libertad de expresión
se exige, en primer lugar, que la valoración subjetiva, la crítica u opinión
divulgada, venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública y,
en segundo lugar, que en su exposición pública no se usen expresiones
inequívocamente injuriosas o vejatorias.
Al no cuestionarse el interés
general o relevancia pública que tenía la difusión, por un medio de
comunicación nacional, de una opinión crítica referida a una persona que, desde
antes de que se publicara el artículo, ya se sabía que había estado unida
sentimentalmente a un senador y luego presidente de Extremadura durante el
periodo en que este habría presuntamente usado fondos públicos para sufragar
sus frecuentes viajes a Tenerife, la controversia se contrae a analizar el
juicio de proporcionalidad.
Sobre esta cuestión, la razón
decisoria de la sentencia recurrida está en que para expresar una crítica
legítima respecto de un asunto de interés general no era necesario usar
expresiones tan absoluta e inequívocamente ofensivas o vejatorias como las que
por vez primera se usaron en dicho artículo para aludir a la demandante. En
esta línea insiste el Ministerio Fiscal alegando que era factible dar una
opinión crítica sobre demandante sin incidir de manera tan excesiva o
desproporcionada en determinados aspectos, que no pasan de ser meras
conjeturas, como la búsqueda de fama o dinero, ni hacía falta sugerir que en
las relaciones que mantenía con los políticos estos eran simples víctimas, como
si la conducta de los varones no fuera voluntaria sino fruto del engaño o de la
compulsión del otro miembro de la pareja.
Esta sala comparte tales
conclusiones. Según constante jurisprudencia (por ejemplo, sentencias 477/2015,
de 10 de septiembre, 541/2015, de 1 de octubre, 349/2016, de 26 de mayo, y
534/2016, de 14 de septiembre, y 35/2017, de 19 de enero) «el elemento o
requisito de la proporcionalidad, también exigible en el ámbito de la libertad
de información, supone que ninguna idea u opinión (ni información en su caso)
puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin
relación con las ideas u opiniones que se expongan (o con la noticia que se
comunique, si se trata de información) y, por tanto, innecesarias a tales
propósitos. Es decir, aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción
muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en
su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica
pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, pues, de
ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor». Recientemente, la
sentencia 35/2017, de 19 de enero, ha declarado a este respecto:
«La realización de comunicaciones
públicas de las que resulte un descrédito para el afectado, en un contexto
ajeno al ámbito de interés público, e innecesarias para transmitir el mensaje
relacionado con estas cuestiones de interés público, no cumple la función constitucionalmente
otorgada a la libertad de expresión, por lo que no puede justificar la
prevalencia de esta libertad sobre el derecho al honor».
Por tanto, aceptando que «lo
relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una
expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se
emite o con la información transmitida» (STC 219/2013), y que la jurisprudencia
suele priorizar la libertad de expresión «cuando se trata de la comunicación de
una opinión pública sobre asuntos de interés general pues resulta necesaria
para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan
los asuntos públicos (sentencia 477/2015, de 10 de septiembre, que cita las de
«5 de junio de 2013, rec. n.º 1628/2011, y 30 de julio de 2014, rec. n.º
3183/2012»), en este caso ni aquel interés ni el contexto en que se publicó el
artículo justificaban el uso, por completo innecesario o gratuito desde la
perspectiva de la divulgación de una opinión, de las palabras o frases empleadas.
Es indiscutible que el interés
público inherente a unos hechos de apariencia delictiva (que dieron lugar a una
investigación penal por posible malversación de caudales públicos) que
afectaban a un político con altas responsabilidades, e indirectamente o por
extensión (por ser la persona a la que habría ido a visitar) a su entonces
pareja, a la sazón compañera de partido político en Tenerife, justificaba la
elaboración y difusión del perfil de la demandante, hasta entonces carente de
proyección pública. Pero incluso en esa situación o contexto resultaba
absolutamente desproporcionado que, prescindiendo de lo que sí tenía interés
público -la dimensión pública de la demandante por sus vínculos sentimentales
con un senador y por si podía tener algo que ver con la posible conducta
ilícita del Sr. Belarmino durante el tiempo en que fueron pareja-, las
demandadas hoy recurrentes optaran -a diferencia de lo que hicieron otros
medios- por centrarse exclusivamente en la conducta personal de la demandante,
y más concretamente en su comportamiento como mujer, proyectando una imagen de
ella, ya desde el comienzo («La empresaria persigue a los políticos para
conseguir fama y dinero: Belarmino y Gumersindo son sólo dos de sus víctimas»),
que en la práctica llegaba a responsabilizarla de los actos de sus parejas,
como si todo fuera el resultado de una planificada estrategia dirigida a
perseguir y cazar políticos para luego aprovecharse social y económicamente de
ellos (de la percepción de ese mensaje dio buena cuenta algún medio
especializado en igualdad de género, doc. 3 de la demanda). Todo esto, además,
con alusiones de corte xenófobo (la referencia a su nacionalidad aparece
destacadamente unida en el titular al adjetivo descalificativo «cazapolíticos»)
y de marcado cariz sexista (pues no otra cosa se desprende del hecho de
presentar al político Sr. Belarmino como simple «víctima», como resultado de su
persecución para lograr «fama y dinero»).
En definitiva, el artículo
cuestionado llegó hasta el punto de equiparar a la demandante con « Zafiro del
Nota », rematando la comparación con un «y con razón», como si el
comportamiento de políticos con cargos especialmente relevantes, y por tanto
muy alejados de un personaje como «el Nota », debiera quedar exculpado a causa
de las malas artes de la demandante, que pasaba así a ser presentada como
culpable del comportamiento de unos políticos que habrían sido sus víctimas.
4.ª) Las circunstancias analizadas
determinan que el presente caso sea muy diferente del examinado por la sentencia
de esta sala 804/2013, de 18 de diciembre, que las recurrentes han invocado con
insistencia. Además de que las expresiones son completamente distintas desde un
punto de vista semántico, y de que tampoco coinciden los contextos en que se
divulgaron, basta decir que en aquel caso, y a diferencia de otras sentencias
sobre casos muy similares en las que se concluyó en sentido opuesto atendiendo
a la concurrencia de circunstancias distintas, se razonó que las expresiones
«gigoló» y «buscador de herencias» no eran más que «el reflejo de un rumor que
circulaba en los medios», mientras que en el presente caso se ha probado que lo
único que había alcanzado cierta notoriedad en la fecha de publicación del
artículo litigioso era la relación entre la demandante y el Sr. Belarmino, que
ella misma había admitido por no tener nada de deshonroso, pero no que el
político fuera una más de sus víctimas ni que la demandante tuviera fama de
cazapolíticos, de interesada y equiparable a « Zafiro », que son los aspectos en
los que esencialmente reside la ofensa por su desproporción con la crítica que
se pretendía exteriorizar.
QUINTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas a las recurrentes, que además, conforme al apdo.
9 de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderán el depósito constituido.
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